REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000441

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: LUIS ERNESTO LUGO BERASTEGUI, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/10/1987, titular de la Cédula de identidad Nº 19.366.424, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de periódicos, hijo de Luis Ernesto Lugo y de Mary Luz Berastegui, residenciado en: Urbanización Bella Florida, Sector 3, calle Nº 13, casa Nº 331, Los Caobos, Valencia, Estado Carabobo; VÍCTOR GABRIEL BERASTEGUI PÉREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/10/1987, titular de la Cédula de identidad Nº 19.426.997, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Maritza Berastegui y de padre desconocido, residenciado en: Urbanización El Cañaveral, calle El Hambre, casa s/n, al frente de la Panadería Averíense, Sector Enrique Tejera, Valencia, Estado Carabobo; y CARLOS LUIS AGUILAR MEDINA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 27/04/1984, titular de la Cédula de identidad Nº 17.680066, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Carlos Luis Aguilar y de Ofelia María Medina, residenciado en: Las Parcelas del Socorro I, avenida principal de la Mariposa, Los Chaguaramos, casa Nº 37, por la parte de atrás de la Polar, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de: Al imputado LUIS ERNESTO LUGO BERASTEGUI los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal. Al imputado VÍCTOR GABRIEL BERASTEGUI PÉREZ, los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 numeral 3º ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal. Al imputado CARLOS LUIS AGUILAR MEDINA, el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 numeral 3º ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. JANETTE RODRÍGUEZ, Fiscal Duodécima (A) y Abg. JOSÉ COLMENARES, Defensor Privado, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron acogerse al precepto constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autores de los referidos delitos a los imputados LUIS ERNESTO LUGO BERASTEGUI, VÍCTOR GABRIEL BERASTEGUI PÉREZ y CARLOS LUIS AGUILAR MEDINA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 11/01/2006 aproximadamente a las 2:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje por la primera transversal del Barrio prolongación Escalona, avistaron a un grupo ciudadanos reunidos en una esquina que adoptaron una actitud sospechosa y al darles la voz de alto emprendieron la huida por lo que se inició una persecución, logrando darle captura, fueron detenidos tres de los sujetos, los cuales al practicarles la correspondiente inspección de persona les incautaron ciertas porciones de droga de la denominada MARIHUANA, la cual luego de practicada la experticia de ley, arrojó un peso neto de DOCE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (12,700 GRS). Dos de los sujetos inicialmente se identificaron como adolescentes, por lo que se notificó al fiscal competente, notificando igualmente al fiscal de proceso correspondiente en materia de adultos. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados LUIS ERNESTO LUGO BERASTEGUI, VÍCTOR GABRIEL BERASTEGUI PÉREZ y CARLOS LUIS AGUILAR MEDINA, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor. Déjese copia. Se ordenó la destrucción de la sustancia ilícita incautada designando a la experta MARAURY PEÑA a tal efecto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm