REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2006-000423
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JUAN CARLOS QUIROZ PINEDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/08/1984, titular de la Cédula de identidad Nº 16.870.547, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en tienda de ropa, hijo de Laura Milagros Pineda y de Jesús Adilio Quiroz, residenciado en: Avenida Bolívar Norte, Callejón La Ceiba, Residencias Carabobo, piso 2, apartamento 5, entrada “A”, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. NELLY GONZÁLEZ, Fiscal Vigésima Segunda (A) y Abg. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JUAN CARLOS QUIROZ PINEDA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde encontrándose en labores de servicio en la Avenida Bolívar Norte, cruce con Monseñor Adams, a bordo de la unidad en compañía del funcionario José Torrealba, avistan a dos estudiantes quienes les indican y señalan al mismo tiempo a un sujeto que vestía para el momento franela negra, pantalón Jean Azul, de estatura baja y piel blanca, quien presuntamente había herido con un arma blanca(Cuchillo), a un compañero a nivel de la espalda, el sujeto al percatarse de la denuncia por parte de los estudiantes emprendió veloz carrera hacia la estación de servicio PDV La Ceiba, por lo que se originó una persecución, logrando alcanzar al sujeto en la Estación de Servicio antes mencionada, donde se vieron en la obligación de aplicar técnicas de aprehensión ya que el sujeto empuñaba el cuchillo en la mano izquierda, amagando en varias oportunidades con agredirnos físicamente, controlada la situación se lo impusieron del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y amparados del artículo 205 del mismo Código le realizaron inspección corporal, se presentó en le lugar la victima quien cayó al piso producto de las heridas ocasionadas por el sujeto detenido, en compañía de dos adolescentes, el herido fue trasladado a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera y el detenido fue trasladado al comando y dicho procedimiento fue notificado a la Fiscalía. TERCERO: Estima esta Juzgadora que no existen elementos suficientes en contra del ciudadano presentado a la audiencia, ya que el mismo actuó en defensa de su novia, quien fue agredida y despojada de sus pertenencias por los adolescentes estudiantes referidos, cuya denuncia fue interpuesta ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, tal como lo refirió el imputado y previamente constatado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, motivos éstos que estima el tribunal para considerar insuficientes los elementos para decretar la medida solicitada por la representación fiscal, por tanto, amparado como está el imputado por la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en el presente caso decretar una libertad sin restricciones.
Por consiguiente, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JUAN CARLOS QUIROZ PINEDA, identificado ut supra, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm