REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000420

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: RAFAEL ANTONIO PÉREZ ORTUÑO, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 18/07/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 15900459, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelida de Pérez y Rafael Pérez, domiciliado Urb. Ricardo Urriera, sector 1, bloque 04, apartamento 0304, escalera 1, Valencia Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. JANETTE RODRÍGUEZ, Fiscal Duodécima (A) y Abg. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado RAFAEL ANTONIO PÉREZ ORTUÑO, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que según acta policial suscrita por el funcionario Luis Ramón García, de fecha 11 de los corrientes, mediante el cual señala que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche desplazándose de recorrido de patrullaje por la avenida principal del sector II, de la Urbanización Ricardo Urriera, avistan a un sujeto que se desplazaba a pie por la referida avenida y quien al percatarse de la comisión policial se dio media vuelta y aceleró su paso actitud que les pareció sospechosa a los funcionarios por lo que procedieron a devolverse y a entrevistarse con este ciudadano quien se identificó y al realizarle la revisión corporal conforme a los artículos 205 y 206 del COPP, le localizan en le bolsillo del pantalón del lado derecho cinco(5) pequeños envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color amarillo de presunta droga y un envoltorio de tamaño regular de papel plástico de color azul contentivo de restos de vegetales presunta marihuana, no pudiendo quedar nadie de testigo ya que en ese momento no había ningún ciudadano cerca del sitio de la detención, quedando detenido el ciudadano imponiéndolo del artículo 125 del COPP y pasado a la orden de la Fiscalía. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado RAFAEL ANTONIO PÉREZ ORTUÑO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, obligación de practicarse el examen psicológico. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm