REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000417
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: REINALDO TOBÍAS ALVAREZ VILLARREAL, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/08/1986, titular de la Cédula de identidad Nº 17.807.229, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de Lucy de la Chiquinquirá Villarreal Garcés y de Reinaldo Tobías Alvarez Figueroa, residenciado en: Urbanización Ricardo Urriera, sector 6, casa 16, avenida 7, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto y Abg. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado REINALDO TOBÍAS ALVAREZ VILLARREAL, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 p.m. encontrándose en labores de investigación a bordo de vehículos particulares los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente Justo Rodríguez, Inspector Jefe Carlos Hernández, Inspector José Domínguez, Detective Jhonny Rodríguez, Agentes José López, Juan Aguilera y Cesar Chaustre específicamente por la avenida Lisandro Alvarado, observando a una persona de sexo masculino a bordo de un Vehículo modelo Chevette, color Rojo, placas PAH-85E, el cual al ser verificado por el Sistema SIPOL, arrojo que el mismo se encuentra solicitado, según expediente H 167.637, de fecha 11-01-06, por lo que con las seguridades del caso se le dio la voz de alto y amparados en el articulo 207 del COPP, haciéndole la respectiva revisión corporal al mismo y al vehículo no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, así mismo se deja constancia de que no presenta solicitud el ciudadano Reinaldo Tobias Álvarez Villarroel. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado REINALDO TOBÍAS ALVAREZ VILLARREAL, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, obligación de presentar constancia de residencia debidamente expedida por la asociación de vecinos, prefectura o registro civil del municipio donde resida y de estudios . Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm