REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-000416
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: MARJONI MAILY MARTÍNEZ NUÑEZ, venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, nacida en fecha 01/12/1964, titular de la Cédula de identidad Nº 8.848.531, estado civil soltera, de profesión u oficio profesora de piano, hija de Alida Martínez y José Martínez, residenciado en: Sector Pascual Molina, calle principal, casa Nº 158-94, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto y Abg. MARÍA INMACULADA MIRELES INOJOSA, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito a la imputada MARJONI MAILY MARTÍNEZ NUÑEZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que según Acta Policial de fecha once de Enero del año 2006, compareció el distinguido José Miguel Soto, adscrito al Departamento Sur Oriental Comisaría Carlos Arvelo de la Policía del Estado Carabobo, y señaló que siendo aproximadamente las 3:45 minutos de la tarde, se encontraba como comandante de la Unidad RP-4-199 conducida por el Cabo Segundo José Marcha, cuando recibieron llamada radiofónica de la Centralista de Guardia de la Comisaría, la cual les indicó que se trasladaron al sector de San Juan de Dios ya que presuntamente habitantes de esa comunidad tenían retenida a una ciudadana la cual se estaba haciendo pasara por un representante de la gobernación y que se negaba a presentar algún tipo de documentación o credencial, y trasladaron al sitio se verificó el procedimiento en donde se entrevistaron con los habitantes de la comunidad los cuales les indicaron que dicha ciudadana la cual ellos tenían retenida, desde días pasados estaba solicitando datos de los habitantes del sector para realizar un supuesto censo en nombre de la gobernación, posterior a esto procedieron a imponer a dicha ciudadana de sus derechos basándose en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, también se le efectuó una revisión amparados en el artículo 205 ejusdem, en donde se le consiguió en su poder documentos varios que guardan relación con el hecho, y luego trasladarla a la Comisaría Carlos Arvelo, para continuar con el procedimiento de rutina, en donde quedó identificada como MARTINEZ NUÑEZ MARJONI MAILY. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputada MARJONI MAILY MARTÍNEZ NUÑEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 5º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, obligación de acudir al Centro de Salud Mental de Guigue en le Hospital General “Dr. Carlos Sanda”, Guigue, Valencia con el Dr. Freddy Silveira. Se ordena la práctica de un reconocimiento médico forense. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor. Líbrense los oficios correspondientes a Medicatura Forense de esta ciudad y a Cesame de Guigue. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm