REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2006-000414
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: LUIS ENRIQUE GÓMEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, nacido en fecha 29/01/1975, titular de la Cédula de identidad Nº 12.525.054, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de María Regina Gómez Barreto y Alberto Millán, residenciado en: Avenida Las Ferias, entrada de San Agustín, arriba de la Pollera Iberia, apartamento Nº 6-66, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Priovativa de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto y Abg. JOSÉ SOTO, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado LUIS ENRIQUE GÓMEZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 03:55 p.m. encontrándose en labores de investigación a bordo de vehículos particulares los Funcionarios del C.I.C.P.C. Agente Justo Rodríguez, Inspector Jefe Carlos Hernández, Inspector José Domínguez, Detective Jhonny Rodríguez, Agentes José López, Juan Aguilera y Cesar Chaustre, por las inmediaciones de la avenida Las Ferias observando a una persona de sexo masculino a bordo de un Vehículo marca, Fairmont, color Blanco, placas ADY-437, por lo que con las seguridades del caso se le dio la voz de alto sin oponer resistencia, y amparados el articulo 205 y 207 C.O.P.P. procediendo hacerle una revisión corporal sin encontrársele alguna evidencia siendo identificado como Luis Enrique Gomez, posteriormente se le localizo en la parte de la maleta del mencionado vehículo, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Rossi, serial 2599, con cinco (5) cartuchos sin percutir, realizándosele posteriormente la revisión técnica la cual se consigna en el acta, asimismo se hizo llamado a SIPOL con la finalidad de verificar los posible registro que pudiera tener el ciudadano en cuestión, informando que el mismo no registra historial alguno. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado LUIS ENRIQUE GÓMEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otro tipo y se le impone la obligación al imputado de consignar constancia de residencia expedida por la Prefectura o Registro Civil del Municipio donde resida. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm