REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2006-000411
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: ELISAÚL ESTRADA CANELÓN , venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/01/1986, titular de la Cédula de identidad Nº 18.437.539, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Marcela Canelón y de Maximino Estrada, residenciado en: La Guásima, avenida principal, casa Nº 36, Municipio Libertador, aproximadamente como a treinta metros del ambulatorio frente al cual queda una licorería (casa de la suegra de la hermana, Sra. América); según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto y Abg. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado ELISAÚL ESTRADA CANELÓN, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 02:10 a.m. encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Rp-285, los Funcionarios (PC) Distinguido Luis Loreto y Cabo Segundo Wilfredo Pacheco, por las inmediaciones del sector el Tigre, específicamente en la estación de servicio el Parque de Sousa, observando a una persona de sexo masculino a bordo de un Vehículo moto el cual se encontraba en actitud sospechosa, por lo que con las seguridades del caso se le dio la voz a los fines de verificar los documentos e inspección de ambos, se notó una irregularidad en el vehículo moto, marca Yamaha, modelo Joe Artistic, color negra, serial de chasis 3RY-2203848, procediendo a verificarlo por el sistema SIPOL, indicando el centralista Cabo Segundo (PC) Edeliye Gómez, que se encontraba solicitado por el delito de Hurto según expediente GN-784133 de fecha 28-07-24 por la Sub Delegación de Puerto Cabello, posteriormente es trasladado a la Comandancia de la Policía de Miranda quedando identificado como Estrada Ely Saul. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ELISAÚL ESTRADA CANELÓN, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, obligación de presentar constancia de residencia debidamente expedida por la asociación de vecinos, prefectura o registro civil del municipio donde resida. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm