REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002830
Visto el contenido del acta que antecede y el contenido de los escritos presentados por el ciudadano ABG. VÍCTOR RIVAS, en su carácter de defensor del imputado LUIS ENRIQUE LOBATÓN, donde solicita de este tribunal se les ordene la práctica de un reconocimiento médico forense al imputado y a las víctimas del proceso, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 un lapso de treinta días continuos para que el Ministerio Público efectúe la investigación de un caso determinado y recabe todas las pruebas necesarias para ser llevadas al juicio oral y público. Asimismo, es también en esta etapa preparatoria, que la defensa, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar la práctica de todas las diligencias de investigación que considere convenientes, a fin de desvirtuar los alegatos del Ministerio Público. SEGUNDO: Que la etapa de investigación, en la presente causa, culminó en el período de treinta días dispuesto por la ley presentando el Ministerio Público como correspondiente acto conclusivo, escrito acusatorio en contra del señalado imputado fecha 14/10/2005 por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente MARÍA ANTONIA MENDOZA MUJICA y de la niña FLOR MARÍA MENDOZA MUJICA. TERCERO: Que habiendo culminado la etapa de investigación y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, como ente único autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para ordenar la práctica de dicho reconocimiento médico a las víctimas del presente proceso, en atención a las atribuciones conferidas por los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros; mal puede este tribunal a mi cargo, retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, ejerciendo funciones de un sistema inquisitivo en desuso donde era el mismo juez plenipotenciario quien tenía la facultad de instruir y decidir las causas sometidas a su consideración; cuando actualmente, es el Ministerio Público quien debe ejercer todas las labores de investigación necesarias para solicitar el enjuiciamiento de los responsables de hechos punibles. Por tanto, este tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 01 de este circuito judicial penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa del imputado ENRIQUE LOBATÓN. CUARTO: En relación a la solicitud efectuada por la defensa de traslado del imputado a la medicatura forense de esta ciudad, a los fines de que le sea practicado reconocimiento médico que determine su estado actual de salud y si fue contagiado de la enfermedad de Virus de Papiloma Humano (VPH), este tribunal acuerda librar el correspondiente oficio al Internado Judicial Carabobo anexándole oficio dirigido a la medicatura forense de esta ciudad, a los fines de que se sirvan trasladar al referido imputado a la mencionada medicatura, para que le sea prestada la debida atención médica, todo en garantía del derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, ratificando así los oficios N° 43519 y 43520 de fecha 05/12/2005 librados por este tribuEnal. Notifíquese a la defensa. Líbrense los oficios ordenados.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.