REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2006-000042
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELLY GONZÁLEZ.
DELITO: PERSONA DESAPARECIDA
VÍCTIMA: SOLYMAR DEL CARMEN MONTILLA PEROZO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. NELLY GONZÁLEZ, Fiscal 22° del Ministerio Público, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 25/08/2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELVIRA ZORAIDA PEROZO MATERÁN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mariara, en la que participa que el día 21/08/2004, su hija de nombre SOLYMAR DEL CARMEN MONTILLA PEROZO salió de su casa para casa de su abuela, ubicada en la Guaricha, Estado Carabobo y nunca llegó y hasta la fecha de la referida denuncia se encontraba desaparecida.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana ELVIRA ZORAIDA PEROZO MATERÁN, denunció la desaparición de su menor hija de 15 años, de nombre SOLYMAR DEL CARMEN MONTILLA PEROZO, señalando que ésta se despareció en momentos en que se dirigía a casa de su abuela ubicada en la Guaricha, Estado Carabobo, más en fecha 21/02/2005 la referida adolescente rindió entrevista ante el señalado cuerpo policial, señalando que se fue de su casa por su propia voluntad a vivir con su novio en Maracay, Estado Aragua, pero posteriormente se decepcionó de él y volvió a su casa. De lo cual se desprende que la conducta asumida por la referida adolescente no podría subsumirse dentro de las previsiones de delito alguno, ya que el hecho que originó la apertura de la investigación cesó al momento en que la adolescente que se presumía estaba desaparecida compareció por ante el cuerpo policial y aclaró los motivos de la denuncia, resultando que la situación no originó delito alguno, por lo cual lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y así se decide. Así se decide. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm