REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Enero de 2006
Años 195º y 146º


ASUNTO: GP01-P-2005-002726
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADO: MAURICIO DEL CARMEN ROA MORENO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
FISCAL TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERCEDES SALAS.
VÍCTIMA: MARY COROMOTO SÁNCHEZ PULIDO.
DEFENSOR: ABG. ALEJANDRO MÁRQUEZ (DEFENSOR PRIVADO).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano MAURICIO DEL CARMEN ROA MORENO, quien es venezolano, natural de La Blanca, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 22/09/1.952, titular de la Cédula de Identidad N° 5.988.495, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, hijo de Marcos del Carmen Roa y de Flora María Moreno, residenciado en: Barrio Bello Monte I, calle José Regino Peña, casa Nº 77-100, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3º literal “a” del artículo 406 del Código Penal vigente, RATIFICANDO el escrito acusatorio. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 04/09/2005, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al comando de Bello Monte, fueron notificados por vía radiofónica que en las cercanías de la Ferretería Epa de la zona industrial de Valencia, Estado Carabobo, se estaba suscitando una pelea entre un hombre portando arma blanca y una mujer. Trasladados al sitio de los hechos, los funcionarios lograron comprobar en la vía pública la presencia de una ciudadana de nombre MARY COROMOTO SÁNCHEZ PULIDO, quien se encontraba en posición de cubito ventral inconsciente en pleno centro de la calle y estaba sangrando en ambos brazos, por lo que se llamó una ambulancia a fin de trasladar a la lesionada para que se le prestase la debida atención médica. Alrededor de la referida ciudadana se encontraban varios ciudadanos quienes manifestaron que un sujeto la había herido, describiendo sus características físicas; por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el lugar avistando a un ciudadano que caminaba cojeando el cual poseía características similares a las descritas por las personas que se encontraban alrededor de la víctima, por lo que le dieron la voz de alto y al practicársele la correspondiente inspección personal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico. El sujeto manifestó haber herido a la referida ciudadana quien era su concubina, por lo que los funcionarios practicaron su detención notificando al Ministerio Público del procedimiento. Asimismo la víctima señaló en acta de entrevista ante el cuerpo policial, la cual fue presentada por la representación fiscal para su vista y devolución, que venía de su trabajo cuando fue atacada por su ex concubino quien la conminó de manera agresiva a dirigirse a otro lugar, pero como ella lo rechazó él se enfureció, la empezó a golpear y a despojarla de sus pertenencias, la tomó por la camisa y con un arma blanca la lesionó en la clavícula izquierda, en ambos brazos y pezón del seno derecho, para luego salir huyendo del sitio. De igual manera, se dejó constancia que el imputado presenta excoriaciones en ambos brazos y una lesión a nivel de la tibia en la pierna izquierda producto de una caída sufrida al huir del sitio. Fue testigo presencial de los hechos el ciudadano EDUARDO SANTAMARÍA, quien observó como se produjeron los hechos.
El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; el cual manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no acogerse a éste, solicitó al tribunal el cambio de calificación jurídica a LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente y la aplicación en consecuencia de una medida menos gravosa a favor de su defendido. Finalmente invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, efectúa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
En relación a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, estima esta Juzgadora que no concurren los requisitos exigidos por los numerales 1º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible y cuenta el Ministerio Público con elementos serios para atribuir y solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la que este tribunal estima que no es suficiente el fundamento de la defensa para solicitar el sobreseimiento y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada. En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada igualmente por la defensa del imputado a LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, considera quien hoy aquí decide que la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público se encuentra debidamente ajustada a derecho y que, como ya se dejó establecido, cuenta éste con fundamentos y elementos serios para demostrar que el imputado es el autor del delito por el que lo acusa en la audiencia preliminar, por tanto, considera improcedente este tribunal el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa.
Resuelto el punto previo de la audiencia este tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano MAURICIO DEL CARMEN ROA MORENO, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3º literal “a” del artículo 406 del Código Penal vigente; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en las actuaciones y son: testimoniales de los ciudadanos: Víctima: MARY COROMOTO SÁNCHEZ PULIDO; Testigo: EDUARDO SANTAMARÍA, Funcionarios: DIEGO PINTO y JUAN DOMÍNGUEZ, Experto: OSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ; las Pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-4732-05 de fecha 08/09/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; Acta Policial de fecha 05/08/2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242 y 358 ejusdem.
CUARTO: Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que obra en contra del imputado, por estimar que no han variado las circunstancias que motivaron su detención, así como también considerar. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006). AÑOS: 195º y 146º.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm