REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000013
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio en contra de los ciudadanos FREDDY BENITO ROJAS RIZZO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 31/08/1976, titular de la Cédula de Identidad N° 13.042.706, hijo de Freddy Rojas y de Omaira de Rojas, obrero, no recuerda su dirección de residencia; por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARY DEL CARMEN PÉREZ; NO RATIFICANDO el escrito acusatorio presentado en su contra, en virtud de que a dicho ciudadano no le se le efectuó la imputación correspondiente por los delitos por los cuales se les acusa, ya que ésta causa correspondía al régimen procesal transitorio, por tanto, el Ministerio Público garantizando el debido proceso al imputado, no ratifica el contenido del escrito acusatorio inicialmente presentado en su contra, efectuando en este mismo acto la imputación de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARY DEL CARMEN PÉREZ, para lo cual narró de manera sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Asimismo la representante fiscal RATIFICÓ la acusación interpuesta en contra de la ciudadana PETRA NEREIDA LEÓN ALVAREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, soltera, nacida en fecha 06/07/1966, titular de la Cédula de Identidad N° 9.552.351, hija de María Álvarez y de Pedro León, de oficios del hogar, residenciada en: Urbanización Las Palmitas, Sector 14, casa Nº 23, vereda 14, Valencia, Estado Carabobo; por presumirla incursa en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 77 ejusdem ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 12º ejusdem y en concordancia con el artículo 84 ibídem, en perjuicio de la ciudadana MARY DEL CARMEN PÉREZ, RATIFICANDO su escrito acusatorio, ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
PUNTO PREVIO
El tribunal oída la exposición de la representante de la vindicta pública, y constatando que efectivamente el imputado FREDDY BENITO ROJAS RIZZO, no le ha sido efectuada audiencia especial del presentación de imputados, por no haber sido imputado formalmente por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos por los cuales es hoy presentado ante este tribunal, sucedieron en fecha 02/03/1996, correspondiendo a la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal bajo el cual no se preveía la imputación y presentación previa ante el tribunal de los detenidos, por corresponder al sistema inquisitivo y no acusatorio actualmente vigente con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces bien, perteneciendo el presente proceso al régimen procesal transitorio, en aras de garantizar la imputado el debido proceso al que tiene pleno derecho con carácter constitucional y legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciando asimismo la incomparecencia d la coimputada PETRA NEREIDA LEÓN ALVAREZ este tribunal acuerda en este mismo acto, la división de la continencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena compulsar las presentes actuaciones, solicitando a la Oficina de Servicios Judiciales de esta sede judicial la reproducción de las actuaciones por medio del procedimiento de fotocopias y ordenando el diferimiento de la audiencia preliminar respecto a la imputada PETRA NEREIDA LEÓN ALVAREZ para el 01/02/2006 a las 12:00 meridiano, para lo cual quedaron notificadas las partes de la decisión y se ordenó librar boleta de citación a la imputada. De igual modo, este tribunal en razón de la división de la continencia ordenada considera que lo procedente en el presente caso, a fin de agilizar el proceso del imputado FREDDY BENITO ROJAS RIZZO, siendo que el mismo se encuentra ingresado en la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, es efectuar en este mismo acto la audiencia especial de presentación de imputados correspondiente, manifestando las partes su completa conformidad.
Resuelto el punto previo de la audiencia la representación fiscal, luego de efectuar la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos solicitó de este Tribunal, el decreto de una Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARY DEL CARMEN PÉREZ. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. LISBIA VALENCIA, y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensora, Abg. PEGGY SEVILLA, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado FREDDY BENITO ROJAS RIZZO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 02/03/1996 se inició la correspondiente investigación por noticia criminis, en virtud de haberse recibido telefónicamente en el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la información del ingreso al ambulatorio El Socorro del cuerpo sin vida de una adolescente de nombre MARY DEL CARMEN PÉREZ, presentando signos de acto carnal y estrangulamiento. Iniciada la averiguación sumaria, luego de la práctica de las diligencias correspondientes se evidenció que en esa misma fecha 02/03/1996 fue vista la víctima en compañía del imputado FREDDY BENITO ROJAS RIZZO, en una esquina de la calle Bejuma, Barrio El Socorro, Estado Carabobo, hablando con ella y posteriormente desapareció, cuando las ciudadanas IRMA DEL CARMEN COLMENARES y ESPERANZA RODRÍGUEZ la comenzaron a buscar, preguntándole al imputado del proceso y a su concubina, la hoy imputada PETRA NEREIDA LEÓN ALVAREZ, si tenían conocimiento de su paradero, éstos afirmaron no haberla visto. Momentos después las ciudadanas mencionadas se dirigen a la residencia N° 32-60, ubicada en la calle Bejuma del Barrio El Socorro, Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana RODRÍGUEZ y donde residían los imputados del proceso como sus inquilinos, para preguntar nuevamente por la víctima, ya que ésta acostumbraba a frecuentar dicha residencia. Cuando llegaron y le preguntaron al imputado si había visto a la víctima, éste no las dejó pasar al patio de la residencia, alegando que estaba haciendo brujería, las ciudadanas entonces se devuelven y le preguntan a la imputada, la que se dirige al patio de la residencia. En ese momento las ciudadanas vuelven a la residencia a preguntarles de nuevo a los imputados sobre el paradero de la adolescente y para advertirles que si la tenían escondida la dejaran ir. Al llegar y dirigirse al patio se encuentran a la imputada a la que preguntan nuevamente sobre la adolescente y ésta les dice que no la ha visto, pero como el patio estaba oscuro, las referidas ciudadanas la buscaron minuciosamente entre las matas y arbustos, siendo localizada por una de ellas, la que advirtió que la adolescente estaba tendida en el suelo, por lo que comenzaron a gritar y pedir auxilio, siendo escuchadas por el ciudadano MILTON ROMAN quien les prestó ayuda para trasladar a la adolescente para el Ambulatorio, presenciando el ciudadano ROLANDO ANTONIO ALVARADO MEDINA cuando el imputado saltó la pared de la residencia para huir y la imputada también tomó su cartera y rápidamente huyó del sitio de los hechos, en los cuales el imputado abuso sexualmente de la adolescente para luego estrangularla hasta morir. TERCERO: CUARTO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinal 2º y 4° ejusdem y en su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo es más de diez (10) años, siendo asimismo que existen testigos que lo señalan como el autor de los hechos por los que es presentado en audiencia, aunado al hecho de que el imputado se encuentra penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la jurisdicción del Estado Vargas, según causa N° 2E-588-00, a la orden del tribunal de primera instancia en función de ejecución del Estado Vargas, extensión Maiquetía motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado FREDDY BENITO ROJAS RIZZO, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 4° y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros. Asimismo se ordena oficiar a dicho establecimiento penal, a los fines de que trasladen al imputado a la medicatura forense de dicha localidad para que le sea practicado examen psiquiátrico. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena librar oficio a la Oficina de Servicios Judiciales a los fines de la reproducción de las actuaciones. Se ordena citar a la imputada para la audiencia preliminar fijada. Una vez compulsadas las actuaciones remítanse las copias certificadas de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio. Déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm