REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000630
ASUNTO: GJ01-P-2002-000630
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADO: JAMES ENGELBERT DUARTE LINARES.
DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. VÍCTOR PUÉMAPE.
DEFENSOR: ABG. YAMILET HERNÁNDEZ (DEFENSORA PRIVADA).
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Encontrándose fijada la Audiencia Especial de con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado JAMES ENGELBERT DUARTE LINARES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Duarte Silva y Martiza Linares, nacido en fecha 21/12/1972, titular de la Cédula de identidad Nº 12.387.339, residenciado en: Belandria, Aldea Sucre, casa s/n, Municipio Independencia, San Cristóbal, Estado Táchira; en fecha 09/08/2002, en virtud de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso al señalado imputado por la comisión del delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem; este Tribunal observa:
La defensa del imputado señaló que su defendido dio estricto cumplimiento a las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, por lo cual solicitó el sobreseimiento de la causa en su favor.
Cedida la Palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, la misma señaló su conformidad con lo expuesto por la defensa, ya que igualmente pudo evidenciar que los imputados de autos dieron cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 05/02/2002, la Representante de la Vindicta Pública, presentó escrito de acusación en contra del imputado JAMES ENGELBERT DUARTE LINARES por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, e virtud de la averiguación que se iniciara por los hechos ocurridos en fecha 04/06/1999, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos TARINA NOGUERA MACHADO y CÉSAR CEDEÑO, en plena vía pública, específicamente en la avenida Bolívar Norte, Sector Las Acacias frente al Centro Comercial HS Center, Valencia, Estado Carabobo, cuando un sujeto desconocido bajó a toda prisa de un vehículo Toyota Corolla, año 92, placas XNZ-254, tripulado por él y otro sujeto desconocido, se dirigió a los presentes y se apoderó de manera violenta de la cartera propiedad de la ciudadana TARINA NOGUERA MACHADO, en la que la referida ciudadana tenía la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,o). El ciudadano CÉSAR CEDEÑO, esposo de la víctima persiguió al sujeto que se montó en el vehículo, logrando sujetarlo por una de las puertas del vehículo, pero en virtud de que del interior del vehículo el sujeto aplicó violencia en su contra, éste perdió el agarre y se cayó. En un nuevo intento por recuperar el bien que había sido despojado a su esposa, dio aviso a las autoridades competentes, quienes luego de efectuar una persecución, lograron la detención del vehículo y la retención del imputado del proceso JAMES ENGELBERT DUARTE LINARES, quien lo tripulaba para el momento de ocurrir los hechos, lográndose asimismo la recuperación de la cartera sin el contenido de la misma, ya que se presume que el otro sujeto que tripulaba el vehículo se llevó consigo el dinero y la documentación personal de la víctima, notificando al Ministerio Público del procedimiento.
Asimismo, cedida la palabra al acusado, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales los acusaba el Representante de la Vindicta Pública y su Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, a lo cual no se opuso la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, luego de haberse admitido el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra del señalado acusado, por el delito ya señalado, y habiendo verificado los requisitos de Ley, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado mencionado, imponiéndole las obligaciones y condiciones correspondientes a las cuales quedó sometido el acusado por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensa, a favor del ciudadano JAMES ENGELBERT DUARTE LINARES, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que desde la fecha en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente ha transcurrido el plazo del Régimen de Prueba establecido por el Tribunal en su decisión, el cual fue de UN (01) AÑO, previsto para que el acusado cumpliera todas las obligaciones y condiciones impuestas; ya habiendo verificado quien hoy aquí decide el cumplimiento exacto de las mismas, por tanto considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAMES ENGELBERT DUARTE LINARES, suficientemente identificado ut supra, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al acusado mencionado. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Finalmente se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de excluir del sistema al ciudadano mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los JAMES ENGELBERT DUARTE LINARES once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG
Se cumplió lo ordenado.-
sapm