REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Enero de 2006
Años 195º y 146º


ASUNTO Nº: GJ01-P-2002-000567
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL SÉPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIME MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: JESÚS ALBERTO CEVALLOS DELGADO.
ACUSADO: DANIS ALFONZO LOMONACO NIÑO.
DEFENSORA: ABG. MARÍA INMACULADA MIRELES INOJOSA (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano DANIS ALFONZO LOMONACO NIÑO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 38 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 15-01-67, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nro 6.201.976, profesión u oficio Chofer, hijo de Emilia Niño de Lomonaco y Manuel Lomonaco, domiciliado Urbanización Simón Bolívar, Bloque 1, edificio 1, piso, 9 apartamento 09-05, Los Teques, Estado Miranda; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. MARÍA INMACULADA MIRELES INOJOSA, Defensora Pública, presente el Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTÍNEZ, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 24/12/2001, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 24, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, practicaron la detención de los ciudadanos JHONNY FERMÍN ALVAREZ ROA, DANIS ALFONZO LOMONACO NIÑO y KATIUSKA MILAGROS CARREÑO RAMOS, en momentos en que éstos se desplazaban por la autopista regional del centro, vía hacia el peaje de Guacara, a bordo de un vehículo marca Toyota, color Gris, Placas AA2-04E, por cuanto fueron notificados que dicho vehículo había sido robado en la ciudad de Caracas al ciudadano JESÚS ALBERTO CEVALLOS DELGADO, encontrándose éste requerido por la Dirección Nacional de Investigaciones Penales con sede en Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado DANIS ALFONZO LOMONACO NIÑO, es responsable en principio, penalmente del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: DANIS ALFONZO LOMONACO NIÑO, como responsable penalmente de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO del proceso y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano DANIS ALFONZO LOMONACO NIÑO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los referidos delitos se determina a continuación: El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, señalado prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal anterior a la reforma, es decir, CUATRO (04) AÑOS, quedando inicialmente la pena a cumplir, en CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS, por lo que la pena a aplicar al acusado DANIS ALFONZO LOMONACO NIÑO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DANIS ALFONZO LOMONACO NIÑO, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 38 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 15-01-67, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nro 6.201.976, profesión u oficio Chofer, hijo de Emilia Niño de Lomonaco y Manuel Lomonaco, domiciliado Urbanización Simón Bolívar, Bloque 1, edificio 1, piso, 9 apartamento 09-05, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal anterior a la reforma y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene vigente la Medida de Privación de Libertad que obra en contra del señalado ciudadano decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 42 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08/08/2003, en virtud de que el mismo se encuentra procesado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 22 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, según expediente N° 0285-03.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG

Se cumplió lo ordenado.-
SAPM