REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO Nº: GP01-P-2005-001785
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RORAIMA SAMUELS.
VÍCTIMA: LUIS BARTOLO TERÁN BALSEIRO.
ACUSADOS: CARLOS BERNARDO RIVERO, DAYANA YURSELIS CANACHE CONA Y NILSON RAFAEL BANDRES.
DEFENSORA: ABG. JEANNIE GUTIÉRREZ (DEFENSORA PRIVADA).
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra los ciudadanos CARLOS BERNARDO RIVERO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital de 18 años de edad, nacido en fecha 30/01/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.855.459, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Bernardo Leota y de María Adelaida Rivero, residenciado en: Los Teques, Sector El Tambor, Calle El Milagro, casa Nº 48, Estado Miranda, DAYANA YURCELIS CANACHE CONA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacida en fecha 07/04/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.157.370, de estado casada, profesión u oficio obrera, hija de Pastor Celestino Caniche y de Cruz Amelia Cona, residenciada en: Los Teques, carretera vieja, Barrio Los Chorritos parte alta, casa Nº 23, calle Los Eucaliptos, Estado Miranda, y NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO, quien es venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/12/1984, titular de la Cédula de identidad Nº 16.591.950, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Juan José Bandres Monasterio y de María de la Trinidad Briceño, residenciado en: Los Teques, Bajada del Tambor, Barrio Nacional, Sector Eucalipto I, casa Nº 39, Estado Miranda; quienes se encontraban debidamente asistidos por la Abg. JEANNIE GUTIÉRREZ, Defensora Privada, presente la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUELS, presentó formal acusación contra los precitados imputados por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal en perjuicio de LUIS BARTOLO TERÁN BALSEIRO. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 17/06/2005 siendo las 20:25 horas encontrándose de servicios el funcionario adscrito a la Policía de Carabobo William Granadillo, laborando en el punto de control frente al centro comercial Metrópolis, observaron un vehículo marca chevrolet, Modelo Malibú, tipo sedan, año 82, color blanco, placas AAO-438, que se detuvo y el chofer empezó a hacer señas, por lo que se acercaron al vehículo con la debida precaución, al acercarse al vehículo el chofer salió del carro vociferando que lo traían apuntando con un arma de fuego para robarlo, razón por la cual sacaron sus armas de reglamento y le ordenaron a los sujetos que se encontraban dentro del vehículo que salieran con las manos arriba y se pegaran al vehículo, saliendo por la parte trasera del vehículo un sujeto de piel morena, contextura delgada, estatura alta, cabello liso, vestido de camisa blanca y pantalón blue jeans, en compañía de una dama piel morena, contextura gruesa, estatura baja, cabello ondulado mediano, color negro, y de la parte delantera se bajo un sujeto de piel moreno oscuro, contextura gruesa, estatura mediana, pelo crespo negro, vestido de franela blanca y pantalón blue jeans, los funcionarios realizaron una inspección, encontrando en la parte baja del asiento trasero del taxi un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 marca Smith & Wesson, cañón largo reforzado, cacha de madera con el serial de cacha limado, serial de tambor numero 61296, idéntico al serial oculto de la cacha, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre 38 sin percutir, igualmente incautaron en la cartera de la ciudadana dos cartuchos calibre 38. Los funcionarios practicaron la detención de los ciudadanos notificando al Ministerio Público del procedimiento.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que los acusados CARLOS BERNARDO RIVERO, DAYANA YURSELIS CANACHE CONA Y NILSON RAFAEL BANDRES, son responsables penalmente de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LUIS BARTOLO TERÁN BALSEIRO. Asimismo, los hechos narrados dan certeza a este Juzgador que los acusados CARLOS BERNARDO RIVERO, DAYANA YURSELIS CANACHE CONA Y NILSON RAFAEL BANDRES, son responsables, de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LUIS BARTOLO TERÁN BALSEIRO.
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos: CARLOS BERNARDO RIVERO, DAYANA YURSELIS CANACHE CONA Y NILSON RAFAEL BANDRES, como responsables penalmente de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, respectivamente en perjuicio de LUIS BARTOLO TERÁN BALSEIRO. Del mismo modo, estima quien hoy aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos: CARLOS BERNARDO RIVERO, DAYANA YURSELIS CANACHE CONA Y NILSON RAFAEL BANDRES, como responsables penalmente de la comisión de los referidos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano CARLOS BERNARDO RIVERO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS, en virtud de haberse acogido la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 numerales 1º y 4º del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, por cuanto el acusado para el momento de los hechos era mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno, tal y como se evidencia de su cédula de identidad laminada, la que se tuvo en audiencia para su vista y devolución; y por cuanto no constan en las actuaciones que el referido acusado posea antecedentes penales o policiales. Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS por lo que la pena a aplicar al acusado CARLOS BERNARDO RIVERO, por haber sido encontrado responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS BARTOLO TERÁN BALSEIRO, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde ahora determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos DAYANA YURSELIS CANACHE CONA Y NILSON RAFAEL BANDRES, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal en perjuicio de LUIS BARTOLO TERÁN BALSEIRO. La pena que le es aplicada a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de SEIS (06 A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; se les aplica el término medio, es decir, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y se rebaja de ésta, la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, quedando inicialmente la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitieron los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebajará la pena en un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y UN (01) MES, por lo que la pena a aplicar a los acusados DAYANA YURSELIS CANACHE CONA Y NILSON RAFAEL BANDRES, por haber sido encontrados responsables del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal en perjuicio de LUIS BARTOLO TERÁN BALSEIRO, es de UN (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CARLOS BERNARDO RIVERO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital de 18 años de edad, nacido en fecha 30/01/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.855.459, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Bernardo Leota y de María Adelaida Rivero, residenciado en: Los Teques, Sector El Tambor, Calle El Milagro, casa Nº 48, Estado Miranda; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de LUIS BARTOLO TERÁN BALSEIRO, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal; y se CONDENA al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los acusados DAYANA YURCELIS CANACHE CONA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacida en fecha 07/04/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.157.370, de estado casada, profesión u oficio obrera, hija de Pastor Celestino Caniche y de Cruz Amelia Cona, residenciada en: Los Teques, carretera vieja, Barrio Los Chorritos parte alta, casa Nº 23, calle Los Eucaliptos, Estado Miranda, y NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO, quien es venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/12/1984, titular de la Cédula de identidad Nº 16.591.950, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Juan José Bandres Monasterio y de María de la Trinidad Briceño, residenciado en: Los Teques, Bajada del Tambor, Barrio Nacional, Sector Eucalipto I, casa Nº 39, Estado Miranda; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal en perjuicio de LUIS BARTOLO TERÁN BALSEIRO, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se les CONDENA al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad que obra en contra de los ciudadanos mencionados. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
Abg. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG
Se cumplió lo ordenado.-
SAPM
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