REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

13 DE ENERO DE 2006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: BEXIMAR FERNANDEZ RODRIGUEZ
ABOGADO APODERADO: LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ
CAUSA; ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS
SOLILITUD: 600-06

NARRATIVA

Visto el escrito presentado por el Abogado: LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.938, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana: BEXIMAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.657.219, désele entrada, asígnensele número, háganse las anotaciones en los libros respectivos y a los fines de resolver sobre la admisión de la presente solicitud, éste Tribunal observa:

MOTIVA

Que en el Capítulo II, del escrito, el solicitante, señala como fundamentaciòn Jurídica, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la entrega de bienes vendidos, enmarcado este artículo dentro de la Jurisdicción voluntaria, establecida da en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la acción incoada esta referida a que este Tribunal ordene la verificación de la entrega material del bien vendido, vale decir, que el vendedor, haga entrega material al comprador, del bien objeto de la venta, sin embargo, aprecia el tribunal del escrito que el solicitante indica:

“Ahora bien, era del conocimiento de mi apoderada, para el momento del otorgamiento del documento de venta, que en dicho inmueble habitaba el ciudadano: NELSON RAMON RODRIGUEZ, que como hijo de la vendedora le acompañaba allí… (Omissis) ” .

Con esto quiere significar esté Tribunal, que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, como jurisdicción voluntaria, involucra a comprador y vendedor, mas no a terceros, como en el caso que nos ocupa, y utilizar este procedimiento, si la anuencia de este tercero, equivaldría a trasgredir el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem, relativo al derecho a la defensa y a que el proceso sea el instrumento para la materialización de la justicia, es decir, que de admitir la presente solicitud, equivaldría a que el tercero NELSON RAMON RODRIGUEZ, se convertiría en el legitimado pasivo de una relación jurídica en la cual no participo, aunado al hecho de que, el procedimiento escogido por el solicitante, es respetuoso de los derechos de terceros, tal como lo indica el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, inclusive, sobre este derecho del terceros en este tipo de solicitudes, el Máximo Tribunal, he sentado reiteradas jurisprudencias, señalando que en caso de verse involucrados terceros en un proceso de entrega material de bienes vendidos, ha de suspenderse la entrega de manera inmediata y deben utilizar los interesados la jurisdicción voluntaria, ya que, dentro del articulado de la entrega de bienes vendidos, no existe un proceso predeterminado a los fines de dilucidar controversias y, de presentarse alguna, solo le queda al juez, ordenar a los interesados que procedan a ventilar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, a través de un proceso cognoscitivo pleno como es el ordinario.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, presentada por el abogado: LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.938, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana: BEXIMAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.657.219 y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Mariara a los trece (13) días del mes de Enero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular


Dr. ANGEL LEONARDO ANSART.

La Secretaria Titular


ABG. MARIAJOSE BLANCHARD


En la misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el No. 600-06 y siendo las 03:30 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Titular


ABG. MARIAJOSE BLANCHARD