REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DIANORA ISABEL MILLAN DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.085.208, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LEONARDO D´ ONOFRIO MANZANO, JAIME TORTOLERO M. ALEXIS CAROLINA, YEPEZ FLORES, VIRGINIA GARCIA DE ROMERO, KYBELE CHIRINOS MONTES, ELADIO JOSE TORTOLERO MENESES, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, abogados en ejercicios y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 14.009, 61.489, 86.083, 86.082, 54.705, 78.548, 102.405 y 34.699, respectivamente.

DEMANDADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 841/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Calificación de despido interpuesta por la ciudadana DIANORA ISABEL MILLAN DE FUENMAYOR, contra PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 14 de Febrero del 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 19 de Febrero de 2003, el Tribunal mediante auto insta al demandante a que amplíe la solicitud en términos de una demanda, dentro de los cinco (5) días a la fecha en que se dicta el auto, vencido el cual la causa quedaría paralizada hasta tanto se cumpliera con el contenido y en consecuencia no se causarían los salarios caídos durante la paralización del proceso.
En fecha 03 de Julio de 2003, comparece la demandante y confiere Poder Apud-Acta a los abogados LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO, JAIME TORTOLERO M. ALEXIS CAROLINA, YEPEZ FLORES, VIRGINIA GARCIA DE ROMERO, KYBELE CHIRINOS MONTES, ELADIO JOSE TORTOLERO MENESES.
En fecha 09 de Febrero de 2004 el Tribunal la abogado ALEXIS CAROLINA YEPEZ, ratifica en todas sus partes la Solicitud de Calificación de Despido, y solicita al tribunal se admita la demanda y ordene la notificación del Procurador General de la República. En la misma fecha sustituye poder a los abogados RAFAEL ORTIZ ORTIZ y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ.
En fecha 12 de Febrero de 2004, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante Alí Rodríguez Araque, así como la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, el abogado Luis Eduardo Henríquez y solicita se ordene notificar a la Procuraduría General de la República y consigna los emolumentos necesarios para su practica.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:




PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue en fecha 21 de Diciembre de 2004 y que a partir de esa fecha no ha realizado acto alguno para impulsar el presente proceso, no cumplió con las obligaciones inherentes para lograr la citación de la demandada, por lo que en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.