REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CLARA INES FERNANDEZ AMAYA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.331.546, representada por su apoderado especial MIGUEL ANGEL MEDRANO, titilar de la cédula de identidad N° 5.132.259, de este domicilio.

DEMANDADO: IVONE MARIA ORTIZ BRACHO Y OMAR ERNESTO RODON SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.681.884 y 81.240.769.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 907/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MEDRANO, a través de sus apoderados judiciales TIBISAY NUÑEZ DE LOCICERO y MARIA ANTONIETA RUSSO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 78.972 y 62,376, se evidencia que se da inicio presente procedimiento en fecha 08 de agosto de 2003, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
En fecha 29 de Agosto de 2003 se admite la demanda acordándose la citación de los demandados, ordenándose librar la compulsa con la orden de comparecencia, a los fines que los demandados comparecieran a dar contestación a la demanda al segundo día después de citados, ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose medida de secuestro sobre el inmueble y medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, medida materializada en fecha 15 de Septiembre por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, encontrándose solo presente al momento de su practica, al codemandado OMAR ERNESTO RODÓN SANCHEZ.
Observa quien decide que a pesar de haberse verificado la citación presunta de uno de los demandados al momento de practicarse la Medida de Secuestro y de Embargo, la parte demandante, no impulso la citación del codemandado de autos y transcurrieron mas de sesenta días desde que se verifica la primera, esta queda sin efecto, por lo que correspondía al demandante volver a impulsar la citación.
En fecha 05 de Febrero de 2004, el demandado de autos consigna por ante este despacho las llaves del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita en la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2004, la ciudadana CLARA INES TABARES, asistida de abogado consigna poder otorgado por la propietaria del inmueble a los fines que se le tenga como parte en la presente causa.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”








SEGUNDO: Observa quien decide que a pesar de haberse verificado la citación presunta de uno de los demandados al momento de practicarse la Medida de Secuestro y Embargo, la parte demandante, no impulso la citación del codemandado de autos y transcurrieron mas de sesenta días desde que se verifica la primera, ésta queda sin efecto, por lo que correspondía al demandante volver a impulsar la citación. De igual forma queda evidenciado que el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 30 de Julio de 2004 y a partir de esa fecha no ha realizado actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso por lo que a juicio de esta juzgadora, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal