REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARLOS TORRELLES MENDOZA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.604.745 y de este domicilio.

DEMANDADO: JACQUELINE COROMOTO PARRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.060.527.

MOTIVO: INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 456/01

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el ciudadano CARLOS TORRELLES MENDOZA, contra Oscar JACQUELINE COROMOTO PARRA NAVAS, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 25 de Octubre de 2001 por ante el este Juzgado, ordenándose su tramitación en Cuaderno Separado del expediente 456/01.
En fecha 30 de Octubre de 2003 se admite la demanda acordándose la intimación de la demanda, ordenándose librar la compulsa con la orden de comparecencia, remitiéndola al Tribunal Primero de los Municipios Guacara San Joaquín de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se tramitara la intimación de la demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2001, el Intimante solicita se decrete Medida de Embargo sobre bienes de la Intimada
En fecha 22 de Noviembre de 2001, se reciben las actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, donde queda evidenciada la intimación de la demandada en autos.
En fecha 29 de Noviembre de 2001, comparece la intimada, asistida de abogado y se acoge al derecho de retasa con fundamento al artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 02 de Diciembre de 2001, el Tribunal por auto fija el acto para la designación de los Jueces Retasadores.
En fecha 20 de Diciembre de 2001, comparece la parte Intimante y designa como Juez Retasador al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, y el Tribunal procede a designar al ciudadano ERNESTO VICTORIA CASALLAS, por la parte Intimada, ya que la misma no compareció a dicho acto.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: En la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue en fecha 10 de Enero de 2002 y a partir de esa fecha no ha realizado actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso por lo que a juicio de esta juzgadora, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.