REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 09 de Enero de 2006.
195° y 146°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL REYES, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ ANGEL REYES SALAS.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL ROMERO.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N°: 955.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.836.609, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL REYES SALAS , inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 62.080; contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.718.620, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Bronco, Clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, serial de carrocería AJU1MC11687, serial del motor 6CIL, año 1991, color negro, placas 175-XDE; y que en fecha 18 de febrero de 2005, venía circulando a la altura del Hospital Adolfo Prince Lara, ubicada en esta ciudad de Puerto Cabello, cuando se detuvo observó que repentinamente por la zona de la vía de servicio un vehículo tipo autobusete, que se detuvo, salió a gran velocidad impactando su vehículo por la parte lateral trasera derecha.
Expresa el demandante que para el momento de la colisión el tiempo era lluvioso y el pavimento se encontraba mojado, tal como se evidencia de las impresiones fotográficas anexas al escrito libelar, dicha colisión fue aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, indica el demandante que el vehículo que lo colisionó, tienen las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-Super-Duty, Clase Camioneta, tipo autobusete, uso transporte público, serial de carrocería 3FCLF59MINJ-AO3400, serial del motor 8 CIL, año 1992, color blanco y verde, placas 462-651, identificado en las actuaciones del Órgano Administrativo de tránsito Nro. 00128, como vehículo Nro. 01, la cual consigna marcado “B”, dicho vehículo era conducido por el ciudadano RICHARD ALBERTO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.425.299, de profesión u oficio chofer, con domicilio en el Municipio Juan José Mora.
Señala el demandante que el vehículo que lo colisionó está amparado por una póliza de Seguro de responsabilidad Civil, emitida por Seguro Corporación Nacional C.N.S., C.A., bajo la póliza Nro. C.C.S. Call 10005431, y con fecha de vencimiento 22 de agosto de 2005, estando domiciliada la empresa en la ciudad de Valencia.
Según el levantamiento realizado por las autoridades de tránsito terrestre, el citado ciudadano RICHARD COLINA, que conducía el autobusete, estaba circulando por la vía de servicio, por un canal que no le es permitido por ley, asimismo se anexa al expediente de tránsito terrestre, el avalúo de fecha 21 de febrero de 2005, el cual consigna conjuntamente con el escrito de demanda.
Fundamenta su pretensión jurídica en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, el artículo 1.191 del Código Civil y los artículos 35 y 49 ordinal 8° de la citada Ley de tránsito terrestre, concatenado con el artículo 150 ejusdem.
Promueve el demandante los siguientes recaudos: documento notariado que acredita la propiedad sobre su vehículo, actuaciones realizadas por los funcionarios de Tránsito, tomas fotográficas donde se aprecian las posiciones de los vehículos y el estado del tiempo, tomas fotográficas de los daños causados a su vehículo. Asimismo promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Rafaela Encarnación Loyo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 10.249.902 y del ciudadano Damaso Alberto reyes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 15.951.150, ambos testigos presénciales del hecho, con domicilio en Puerto Cabello, de igual forma las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Adolfo Tallaferro, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3367.128, perito Valuador inscrito en la Asociación de Peritos Avaluadores de tránsito de Venezuela bajo el número 4107 y al funcionario Cabo Primero Hermes Uzcátegui.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, ya identificado, en su carácter de propietario del colectivo igualmente identificado, para que: Pague la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares, que resulta de los daños que el referido vehículo y propiedad del demandado le ocasionó a su vehículo. En pagar las costas y costos generados por el presente procedimiento judicial. Solicita la indexación de la suma condenada a pagar.


DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 07 de junio de 2005, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano RAFAEL SIMÓIN BOLÍVAR, quien hace constar que citó personalmente al ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO.
Llegada la oportunidad legal para que la demandada de autos diera contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de abogados, como tampoco lo hizo para proceder a promover prueba alguna que lo favoreciera.
En fecha 14 de noviembre de 2005, comparece el ciudadano PEDRO RAFAEL REYES, en cuya oportunidad otorga poder apud acta a los abogados JOSÉ ANGEL REYES y ANGI COROMOTO SAAVEDRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.080 y 110.801, respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal sea declarada la confesión ficta en el presente proceso.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en daños materiales por accidente de tránsito, donde su vehículo resultó impactado por otro vehículo, cuyas características se especifican con antelación, sufriendo daños considerables, según lo establece la experticia realizada al respecto por los funcionarios de Tránsito terrestre, siendo responsable de tal colisión el vehículo propiedad de la parte demandada.
Ante tal pretensión, el demandado de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que lo favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por Daños materiales derivados en accidente de tránsito y para demostrar tal hecho el demandante de autos, procede a consignar copias simples de los siguientes recaudos:
1. Documento de compra venta, donde se observa que el ciudadano NELSON JOSE PEREIRA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.601.126 y de este domicilio, dio en venta al ciudadano PEDRO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.836.609, de este domicilio, un vehículo de su única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Bronco, Base Sincrónica, Clase camioneta, Tipo Pick-up, uso Carga, Serial de Carrocería AJU1MC115687, serial de Motor Y6 CIL, año 1991, color negro, placas 175-XDE.
2. Certificado de registro de Vehículo N° 23341493, de fecha 09 de junio de 2004, en el cual se deriva las características del vehículo anteriormente identificado, y que está registrado a nombre del ciudadano NELSON JOSÉ PEREIRA MANRIQUE.
Tales documentales las aprecia y valora esta sentenciadora, como plena prueba de las menciones en ellas contenidas, lo que evidentemente viene a demostrar la propiedad que sobre el vehículo impactado en el presente caso, tiene el demandante de autos, prueba de gran importancia en el caso que nos ocupa y que lo inviste de cualidad para intentar la pretensión jurídica de Daños Materiales derivados en Accidente de Tránsito.
3. actuaciones Administrativas, realizadas por la correspondiente autoridad de Tránsito terrestre, correspondiente al acta levantada del accidente con sus daños materiales, reporte de accidente, croquis levantado en el sitio del suceso.
De tales pruebas documentales, se deriva, en principio el acta levantada en el sitio de los hechos, en la cual se deja constancia de cómo ocurrió el accidente, la identificación de los conductores y vehículos involucrados, que las condiciones de la vía era húmeda por cuanto el tiempo era lluvioso, y asimismo, se deja expresa constancia que el vehículo del demandado de autos, circulaba por el canal de servicio, no siendo el reglamentario para el mismo, el canal reglamentario es el canal derecho de la avenida, de igual forma se hace constar que dicho vehículo se desplazaba a una velocidad no adecuada para este tipo de situación que se le presentó.
4. Fotografías tomadas a los vehículos, donde se aprecian las posiciones en que quedaron los vehículos, el estado del tiempo y los daños que sufriera el vehículo del demandante de autos.
Observa esta sentenciadora, que aunque tales fotografías no fueron promovidas debidamente, como tampoco derivan de una autoridad competente al respecto, por cuanto no se señala quien fue la persona autorizada al respecto para las tomas de las mismas, como tampoco se identifica el serial de la cámara utilizada al respecto, es decir, no fue promovida conforme a derecho, para que pudiese ser analizadas y valoradas como prueba contundente de los daños, estado del tiempo y posiciones en que quedan los vehículos, sin embargo, se puede verificar que las mismas coinciden con las actuaciones efectuadas por las autoridades de tránsito terrestre, lo que viene a constituir un indicio de los daños ocasionados al vehículo del demandante, de la posición en que quedaron los vehículos y del estado del tiempo para el momento del accidente.
Ahora bien, al analizar el caso objeto de nuestro estudio, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL REYES, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL REYES SALAS, es por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
Se deriva pues unos daños ocasionados al vehículo de la parte demandante, siendo ocasionados por el vehículo propiedad del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, tal como se deriva de todos y cada uno de los elementos de juicio debidamente analizados, y valorados por esta sentenciadora, contra dicha pretensión la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que de una u otra manera lo favoreciere, para así desvirtuar los hechos debidamente alegados por el demandante de autos en su escrito libelar, quedando por lo tanto confesa. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpusiera el ciudadano PEDRO RAFAEL REYES, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL REYES SALAS, ambos anteriormente debidamente identificados, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, igualmente identificada, en consecuencia se condena a este última a:
PRIMERO: Cancelar la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, que resulta de los daños que el vehículo del demandado le ocasionó al vehículo del demandante. Se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de las indemnizaciones reclamadas, desde la fecha del siniestro, hasta que quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por este Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 955.-