REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 09 de Enero de 2006
194° y 145°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA TATIANA DÍAZ DELGADO.

DEMANDADA: NANCY VICTORIA QUIÑÓNEZ MIRANDA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE N°: 949.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 09 DE Noviembre de 2005, la ciudadana NANCY VICTORIA QUIÑÓNEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.440.981, asistida por la abogada NORAIMA URBAN ESTRAÑO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 31.663, opone la cuestión previa prevista en el ordinal Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando siguiente:
La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto por cuanto consta en autos la demanda que tiene incoada en contra del ciudadano MIGUELANGEL ÁLVAREZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente número 15735 de la nomenclatura del Tribunal.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, el ciudadano MIGUELANGEL ÁLVAREZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 1.148.990, asistido por la abogada TATIANA DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 69.212, consigna escrito de contestación a la cuestión previa anteriormente señalada, mediante el cual procede a negar y contradecir la misma.
En fechas 1º y 2 de diciembre de 2005, las partes proceden a consignar sus correspondientes escritos de pruebas.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia detenidamente los alegatos de la parte demandada y la, negación y rechazo, efectuados por la parte demandante, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal de pronunciarse sobre la misma, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
A fin de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, la parte demandada promueve y hace valer autos del Juzgado Primero d Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de los cuales se desprende que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, donde la señora Nancy Quiñónez pide al señor Miguelangel Sevilla deje sin efecto el contrato de compra venta con pacto de retracto.
Por su parte la actora a través de su apoderada judicial, al rechazar la cuestión previa, admite la existencia del procedimiento, pero señala que no existe relación alguna entre ambos procesos, pues el que cursa en el Tribunal de Primera instancia es por Nulidad y el que se sigue en este Tribunal es por cumplimiento de contrato, con lo que esta Juzgadora entiende, que la parte actora desconoce que la cuestión previa alegada no existe.
Esta sentenciadora estima prudente destacar que la prejudicialidad, es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. En nuestro sistema “sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal, ya que otras cuestiones típicamente prejudiciales, son tratadas en nuestro sistema como defensas de mérito” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Páginas 323 y 325).
Cuestión Prejudicial constituye, “…la existencia de una cuestión previa, ligada al conocimiento y decisión del juicio principal que debe ser dilucidada con anterioridad a la decisión de fondo, vale decir que las cuestiones prejudiciales requieren y piden subordinación del juicio principal, a la decisión que se dicta en un procedimiento distinto, tal cuestión es de modo inseparable, que de ella depende la decisión del proceso principal, el cual forzosamente ha de paralizarse en estado de sentencia de fondo, hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente.”
De lo trascrito se observa que para que exista prejudicialidad, debe reunir los siguientes requisitos:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia;
b) que curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, La existencia de los elementos indicados deben demostrarse, en el caso de que exista prejudicialidad, a través de la prueba documental o la de informes.
De una revisión de los recaudos consignados, se desprende que dicho procedimiento fue admitido por el citado Juzgado en fecha 12 de mayo de 2005, acordándose la citación del ciudadano MIGUELANGEL ÁLVAREZ para que compareciera dentro de los 2º días de despacho siguientes a su citación, a fin de de tener lugar la contestación correspondiente, evidenciándose que el mismo se encuentra en estado de pruebas.
No consta del expediente pronunciamiento alguno de la sentencia definitiva, lo que evidentemente incide de manera directa en el desarrollo de la presente litis, en la que el demandante alega el no cumplimiento del contrato de compra venta por parte de la demandada de autos, quedando así demostrada la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada.- En consecuencia, en criterio de quien decide, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la acción interpuesta por el ciudadano MIGUELANGEL ÁLVAREZ, contra la ciudadana NANCY QUIÑONES, ambas partes identificadas en el presente fallo.
Por cuanto la parte actora, resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena en costas de Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es inapelable; queda expresamente entendido que el presente procedimiento continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia definitiva, suspendiéndose la misma hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial, a cuyo fin se ordena oficiar al Juzgado de Primera instancia a los fines de que una vez decidido el expediente N° 15735, remita a este Juzgado, copia certificada de la decisión, a los fines de la prosecución del presente juicio.
Queda, en consecuencia emplaza la parte demandada para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión proceda a contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP N°: 949.