REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 09 de Enero de 2006.
195º y 146º


IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: JUANA ACEITUNO, ASISTIDA POR LA ABOGADA DEYANIRA LA ROSA.
DEMANDADA: COMEDORES FRAME C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 876.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

VISTOS SIN INFORMES.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la Pretensión Jurídica intentada por la ciudadana JUANA ACEITUNO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.155.746, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 78.484; contra COMEDORES FRAME C.A., domiciliada en la avenida Henry Ford, Centro Comercial Boulevar Industrial, Nave B1, al lado de la sede de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que en fecha 31 de Marzo de 2003, la Empresa COMEDORES FRAME C.A., decidió unilateralmente y en forma injustificada despedirla, dando por concluida una relación laboral que se inició en fecha 23 de Septiembre de 2002, fecha en la que comenzó a laborar en forma ininterrumpida por un lapso de seis (6) meses y Ocho (08) días.
Señala la demandante que se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Cocina, devengando un salario básico de 8.0835, 91 bolívares diarios y un salario integral de 13.608, 92 bolívares diarios, hace constar que fue despedida en el momento en que gozaba de la inamovilidad laboral, según decreto del Ejecutivo Nacional N° 1752, dictado en fecha 28 de abril de 2002, Gaceta Oficial N° 5.582.
Ha sido infructuosas, según la demandante, todas las diligencias realizadas para que sus patronos le cancelen lo que le adeudan por concepto de prestaciones sociales.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Decreto del Ejecutivo Nacional 1752 de la Gaceta Oficial N° 5.582 y en los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución.
Expone el demandante que lo que la empresa debe cancelar son los siguientes conceptos:
Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por 13.608, 92 bolívares, da un total de 612.401, 40 bolívares. Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por 13.608, 92, da un total de 408.267, 65 bolívares. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125, de la Ley en comento, 30 días por 13.608, 92 bolívares, da un total de 408.267, 65 bolívares. Vacaciones Fraccionadas 5.83x6x días por 8.035, 91, da un total de 281.096, 48 bolívares. Utilidades Fraccionadas 10x6x días por 8035, 91, da un total de 482.154 bolívares. Salarios caídos desde el 31-11-02 hasta el 31-03-2003 121 días por 8035, 91, da un total de 972.345, 11 bolívares.
Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.164.532, 89). Solicita la indexación monetaria, y la citación del ciudadano BENAVIDES GARCÍA EYAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad número 7.598.416, en su carácter de Director Suplente de la Entidad Mercantil COMEDORES FRAME C.A.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 19 de Marzo de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que comparecieran a dar contestación a la demanda, a tales efectos se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que practique la citación. En fecha 31 de Marzo de 2004, la ciudadana JUANA ACEITUNO, otorga poder apud acta a los abogados SALVADOR TROMP PETIT, NELSON TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.445, 19.079 y 78.484, respectivamente.
En fecha 20 de Octubre de 2005, el defensor judicial designado para representar a la demandada de autos, presenta y consigna escrito de contestación a la demanda, en cuya oportunidad opone como defensa previa la prescripción de la pretensión jurídica de la demandante, y posteriormente procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, señalando que la demandante no prestó sus servicios para su defendida.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 26 de Octubre de 2005, el abogado SALVADOR TROM PETIT, con su carácter acreditado en autos, invocando el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, rechaza la prescripción alegada por la defensa de la demandada, invoca la confesión ficta, consigna legajo contentivo de tres (3) recibos de pago con el objeto de probar el salario, consigna recibo por concepto de pago de utilidades del año 2002 a los fines de probar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago consignados que se hayan en poder de la demandada.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2005, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante y se le otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. El escrito de pruebas fue admitido en fecha 3 de Noviembre de 2005, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, la prescripción de la pretensión jurídica interpuesta por la ciudadana JUANA ACEITUNO, asistida de abogado, y por otro lado la existencia de la relación laboral, pues, la defensa de la demandada alega como defensa de fondo la prescripción y posteriormente procede a negar el vinculo laboral y por ende todos y cada uno de los conceptos reclamados por su contraparte, mientras que la demandante, insiste en señalar que fue despedida injustificadamente por la empresa demandada y que ha sido imposible que le cancel lo que por concepto de prestaciones sociales le debe, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora, a analizar todos y cada uno de las pruebas existentes en las actas que componen el presente expediente a fin de determinar si ciertamente la demandante tiene derecho a que se le cancele los beneficios reclamados, o por el contrario no logra demostrar la relación laboral negada por la defensa de COMEDORES FRAME C.A.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Expuesto pues, en la parte narrativa del presente fallo cuales son los límites de la controversia, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tales hechos, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que la misma no está obligada a ello.

SECCION I: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
A los fines de demostrar sus alegatos el apoderado judicial de la Trabajadora JUANA ACEITUNO, en la oportunidad de promover pruebas lo hace la siguiente manera:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada.
Se desecha tal alegato por inconducente, pues la sola forma sacramental de invocar el mérito favorable, no constituye medio probatorio alguno, ha debido su promovente señalar cuál o cuáles de los medios probatorios existentes en autos que favorezcan a su representada.
2. En nombre de su representada se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.
Ciertamente, una vez consignadas o aportadas las pruebas por las partes, las mismas pertenecen al proceso y no a éstas, más sin embargo en el presente caso se observa que la única parte que promueve pruebas es la demandante, por lo que se procederá a su análisis a fin de determinar si son idóneas para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante.
3. Rechaza la Prescripción alegada por la defensa de la demandada, señala que la relación laboral culminó el 31 de mayo de 2003, la demanda fue admitida el 12 de marzo de 2004, es decir, antes del año establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo y el cartel de citación fijado, ya que no se logró la citación personal, se hizo el día 28 de mayo de 2004, antes de los dos meses de prorrogas otorgados por la ley, específicamente en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acoge lo señalado por el apoderado judicial de la demandante de autos, pues se deriva de las actas procésales que la pretensión jurídica de cobro de prestaciones sociales fue interpuesta antes del año, asimismo, se logra la citación dentro de los dos meses que otorga la ley, razón por lo que la defensa de fondo invocada por la defensa de la demandada de autos no es procedente. Y así se declara.
4. En nombre de su representa invoca la confesión ficta, establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el defensor judicial se limitó a negar y rechazar pormenorizadamente punto por punto los hechos indicados en el libelo, pero sin fundamentar o señalar las razones de su rechazo.
Se deriva del escrito de contestación a la demanda, debidamente consignado por la defensa de la demandada de autos, que se niega la existencia de la relación laboral, pues señala la defensa ad litem, que la trabajadora no prestó sus servicios para la empresa en el lapso por ella alegado, es por ello que el trabajador debe proceder a demostrar que ciertamente laboró para la empresa, hecho negado por su contraparte, en consecuencia, no se acoge tal alegato.
5. Consigna marcado “B” legajo contentivo de tres (3) recibos de pago a objeto de probar el salario señalado en el libelo de la demanda.
6. Consigna marcado “C” recibo por concepto de pago de utilidades del año 2002.
Solicita el promovente de tales documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de los originales de los mismos, por parte de la empresa demandada, pero admitida la exhibición y llegada la oportunidad legal, no compareció la demandada de autos, por lo que los recibos consignados adquieren valor probatorio, a los fines de demostrar en primer lugar, la existencia de la relación laboral, en segundo lugar el salario devengado y en tercer lugar los días de utilidades que cancela la empresa, en consecuencia, dichas pruebas vienen a corroborar los alegatos del trabajador explanados en su escrito libelar.

SECCIÓN II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Opone como defensa de fondo, el defensor judicial designado, la prescripción de la pretensión jurídica de la parte demandante, lo cual ya fue analizado en la sección precedente, estableciéndose que no operaba, dicha prescripción en el presente caso, pues la demanda fue interpuesta antes de cumplirse el año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la citación se logra dentro de los dos meses de prorroga otorgados por la misma ley.
Procede, posteriormente, a negar, rechazar y contradecir, los siguientes alegatos de su contraparte:
Que el salario diario fuese de 8.035, oo bolívares diarios y de 13.608, 92 bolívares integral.
Con relación al salario diario, se deriva de los recibos de pago anteriormente analizados y valorados, que ese era el salario básico diario devengado por la trabajadora, ahora, en cuanto al salario integral, tal como lo señala la defensa de la demandada, la demandante no logró demostrar el alegado, es por ello que con las pruebas existentes se logra demostrar, en principio, que el salario básico diario era de 8.035, 91 bolívares; en cuanto a las utilidades con el recibo incorporado a las actas se demuestra que la empresa cancelaba 100 días, siendo la alícuota para adicionárselo al salario básico de 2.232,19 bolívares, y con respecto bono vacacional, nada aporta al respecto la parte demandante referente a los 70 días de contratación colectiva, por lo que se debe tomar en cuenta los 7 días que otorga la ley, siendo la alícuota de 156, 25 bolívares, por lo que el salario integral es de 10.424, 92 bolívares y no el alegado por la parte demandante.
Niega la defensa de la demandada, que la trabajadora hubiese prestado sus servicios para la empresa durante un lapso de seis (6) meses y ocho (8) días.
Al demostrar con los recibos de pagos la parte demandante su relación laboral con la empresa, ha debido la defensa alegar, cual fue el período en que laboró la trabajadora demandante, al no hacerlo se toma como fecha de inicio y de culminación la alegada por la parte demandante; se deriva que la defensa de la accionada solo se limita a negar que durante ese lapso no laboró la trabajadora, sin señalar y demostrar nada al respecto, en consecuencia, se tiene como fecha de inicio y terminación del vinculo laboral la alegada por la demandante en su escrito libelar.
Niega que su representada adeude 45 días de salario a razón de 13.608, 62 bolívares, para un total de 612.401, 40 bolívares, por concepto de antigüedad.
Se comparte tal negativa, pues lo que se le debe cancelar a la trabajadora son 15 días de antigüedad y calculados por el salario integral de 10.424, 35 bolívares.
Niega que se le deba cancelar 30 días por concepto de preaviso, a razón de 13.608, 92, para un total de 408.267, 65 bolívares, asimismo niega que se le deban 30 días a razón de 13.608, 92 bolívares por concepto de antigüedad.
Tal alegato no se comparte, ya que no desvirtúa la defensa de la accionada, el tiempo de servicio alegado por la demandante, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley en comento, primero por indemnización por despido le corresponden 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso igual 30 días, pero a razón de un salario integral de 10.424,35 bolívares.
Niega que se le deba cancelar la suma de 281096 bolívares, por concepto de vacaciones fraccionadas, además que no señala el año que le corresponde el período de dicha vacación.
Es de aclarar que la trabajadora reclama es la fracción por los seis meses laborados, es por ello que no indica el período de vacación, ahora, sólo le corresponden por este concepto 7,5 días de vacaciones y 3,5 por bono vacacional, esto da un total de 11 días de vacaciones fracciones.
Niega que su representada adeude la suma de 482.154, 60 bolívares por concepto de utilidades, a razón de 60 días multiplicados por 8.035, 91 bolívares.
Se acoge tal alegato pues lo que debe la empresa, son 50 días de utilidades fraccionadas, ya que se logra demostrar con el recibo de pago utilidades consignado como prueba en la presente causa, que la empresa cancelaba 100 días de utilidades.
Que su representada adeude la suma alegada de salarios caídos desde el 31 de Noviembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, por cuanto ha debido acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acoge el alegato expuesto, pues si ha querido reclamar tal concepto, el organismo encargo es precisamente la Inspectoría del Trabajo, quien decidirá al respecto y dicha resolución administrativa, constituiría prueba del derecho que tiene la trabajadora de cobrar tal concepto.

SECCIÓN III.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR.

Realizado el análisis de los escritos de contestación de la defensa de empresa demandada, así como efectuada la apreciación y valoración de todas y cada una de las pruebas cursantes en las actas procesales y aportadas por la parte demandante, se concluye lo siguiente:
• Que la empresa no logra desvirtuar la relación laboral y la fecha de ingreso y egreso alegadas por la demandante, no desvirtuó el salario básico, sin embargo, del debido análisis realizado con anterioridad, tenemos que el salario integral alegado por la parte demandante no es acorde a derecho, como tampoco, los días de antigüedad, las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas, por lo que esta sentenciadora, pasa de seguidas a calcular lo que le corresponde por derecho a la trabajadora JUANA ACEITUNO.
a) Antigüedad, artículo 108, encabezamiento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, que se deben multiplicar por el salario integral de 10.424, 35 bolívares, lo que da un total de: CIENTO CINCUENTAY SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 156.365, 25).
b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125, literal “b”, le corresponden 30 días, a razón de 10.424, 35 bolívares, da un total de: TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 312.730, 50).
c) Indemnización por despido, artículo 125, numeral 2, le corresponden 30 días por 10.424, 35 bolívares, nos da un monto de: TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 312.730, 50).
d) Vacaciones Fraccionadas, le corresponde, 7,5 días de vacaciones y 3,5 de bono vacacional, para un total de 11 días, multiplicados por 8.035, 91, nos da un total de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 88.395, oo).
e) Utilidades Fraccionadas, le corresponden por este concepto 50 días, multiplicados por 8.035, 91 da un total de CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 401.795, 50).
f) Salarios caídos, este concepto no se acoge, por cuanto la parte demandante ha debido intentar su correspondiente juicio administrativo, ante la Inspectoría del Trabajo, quien es la competente para declarar si ha lugar o no al reenganche y al pago de salario caídos, una vez tomada la decisión al respecto, si esta hubiera sido a favor del trabajador, tiene como prueba fundamental para intentar el pago en comento, precisamente la providencia administrativa, y así podérsele acordar el pago solicitado.
Todos los anteriores conceptos dan un total a cancelar por la empresa demandada de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.272.016, 70).

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera la ciudadana JUANA ACEITUNO, asistida por la abogada DEYANIRA LA ROSA, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ENTIDADE MERCANTIL COMEDORES FRAME C.A., en consecuencia se condena a la misma a cancelar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.272.016, 70), se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de las indemnizaciones reclamadas, desde la fecha en que es despedida la trabajadora 31 de marzo de 2003, hasta que quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por este Tribunal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA …
…SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 hora de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 876.