REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 25 de Enero de 2006.
195º y 146º


IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: LIGIA MURO, ASISTIDA POR EL ABOGADO PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL “C.A. DANZAS VENEZOLNA”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 939.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

VISTOS CON INFORMES.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la Pretensión Jurídica intentada por la ciudadana LIGIA MURO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.820.415, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 55.244; contra la empresa C.A. DANZAS VENEZOLANA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de Junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45-A; y reformado sus estatutos sociales según inscripciones efectuadas por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siendo la última de ellas de fecha 21 de Noviembre de 2000, inscrita bajo el N° 34, Tomo 264-A-Sgdo, hasta el día 22 de Marzo de 2004, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que en fecha 01 de Febrero de 2000, comenzó a trabajar en el Departamento de Importaciones, con el cargo de atención al cliente, en la Empresa demandada, hasta el día 22 de Marzo de 2004, cuando se dio por notificada de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y falta, interpuesta por al demandada de autos, dándose por notificada la empresa demandada de tal providencia en fecha 13 de abril de 2004, no siendo notificada por escrito de su despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del trabajo, señala la demandante, que la empresa le impidió el acceso a sus instalaciones, por cuanto fue objeto de una medida cautelar acordada por la Inspectoría del trabajo en la cual se le separaba del cargo durante el procedimiento, siendo notificada de dicha medida en fecha 15 de octubre de 2003.
Señala la demandante que su patrono no le canceló, luego de ser decretada la medida por la inspectoría, sus salarios en el momento debido, como tampoco la cesta ticket que le correspondía, no cancelado más ésta última su patrono y sólo pagando hasta la segunda quincena del mes de octubre.
Expresa la trabajadora que devengaba para el momento de separarse de su cargo, la suma de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000, oo) mensuales, más la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en cesta ticket.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 89, 914, 92 Y 94 DE LA constitución, en los artículos 108, 133, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo.
Es conteste en afirmar la demandante que su salario sufrió innumerables aumentos, pues el salario básico para el período comprendido entre abril de 1999 a mayo de 2000, era de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) mensuales, a razón de 4.000 bolívares diarios. A partir de Julio de 2000 a Abril de 2001, el salario era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000, oo), a razón de 4.800 bolívares diarios. Para Mayo de 2001 a Abril de 2002, se incrementó a ciento cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 158.000, oo) mensuales, a razón de 5.280 diarios. De Mayo de 2002 hasta Junio de 2003, el salario aumentó a ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080, oo) mensuales, a razón de 6.336 bolívares diarios. Para el mes de julio de 2003 al mes de Septiembre del mismo año, el salario mensual era de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088, oo), a razón de 6.969, 60 bolívares diarios. Y en el mes de agosto de 2003 el salario fue incrementado a trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000, oo) mensuales, a razón de 11.500 bolívares diarios.
A los anteriores salarios la demandante le adicionó lo concerniente a horas extras laboradas y la alícuota de las utilidades, en consecuencia, asienta, que lo que la empresa debe cancelar son los siguientes conceptos:
Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer año 375.333, 21 bolívares, segundo año 553.506, 46 bolívares, tercer año 635.469, 12 bolívares, cuarto año 814.685, 11 bolívares. Total de antigüedad DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.536.909, 80). Vacaciones año 2003, artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días por 11.500 bolívares de salario, da un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 195.500, oo). 9 días por 11.500 de salario básico, para un total de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.500, oo). Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5,7 días por 11.500, da un total de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 65.550). Utilidades año 2003, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por 11.500, da un total de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.500, oo). Utilidades Fraccionadas, año 2004, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3,75 días por 11.500, da un total de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 43.125, oo). Cesta Ticket retenidos, desde el mes de Octubre 2003 al mes de marzo de 2004, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo).
Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.717.084, 80), monto éste por el cual demanda a la entidad mercantil C.A DANZAS VENEZOLANA.
Solicita la indexación monetaria, y la citación del ciudadano FRANK ENRIQUE ABINAZAR SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 11.096.680, en su carácter de Gerente de la Sucursal de Puerto Cabello, de la demandad de autos o en cualquier otra persona que la represente con igual carácter. Demanda además las costas y costos del proceso.
Conjuntamente con el escrito libelar consigna copia certificada del expediente administrativo llevado en su contra ante la Inspectoría del Trabajo marcado “A”.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 04 de Febrero de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 23 de Febrero de 2003, la ciudadana LIGIA MURO, otorga poder apud acta al abogado PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.244.
En fecha 06 de Julio de 2005, la abogada GLADYS TERESA LEON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 6.227.837, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 51.444, comparece por ante este Tribunal, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, consignado poder que la acredita al respecto, sustituyendo el poder que le fuera otorgado en la abogada MARÍA VIRGINIA VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.243.092 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.708.
Cursa a los folios 143 y 144 del expediente, escrito de cuestiones previas opuestas por las apoderadas judiciales de la parte demandada, las cuales fueron subsanadas y contradichas por la parte demandante, siendo declaradas sin lugar, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2005.
Cursa a los folios 158al 165 del expediente escrito de contestación a la pretensión jurídica de la actora, consignado por las apoderadas judiciales de la empresa demandada, en cuya oportunidad proceden a negar los alegatos de la parte demandante.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 30 de Septiembre de 2004, el abogado LUÍS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, con su carácter acreditado en autos, invocando el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada, especialmente el escrito libelar el cual ratifica, invoca el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representada del expediente administrativo, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra agregado al presente expediente, invoca, asimismo, la boleta de notificación de la Providencia Administrativa, debidamente suscrita por la empresa demandada, invoca el mérito favorable a favor de su representada, de la decisión de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, relativo al beneficio de cesta ticket.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, concatenado con los artículo 1° y 4° del decreto Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, solicitó sea intimada la ciudadana OFELIA CHACÓN RUSSIAN, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la empresa C.A. DANZAS VENEZOLANA, a fin de que exhiba el mensaje de datos reproducido en forma impresa, enviado por el ciudadano FRANK ABINAZAR, en fecha 22 de agosto de 2003, a fin de demostrar al Tribunal que en la empresa demandada era obligatorio la firma de un control de asistencia por parte de todo el personal. Solicita, igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, sea intimada la citada ciudadana OFELIA CHACÓN RUSSIAN, a fin de que exhiba la carpeta de control de asistencia llevada por la sucursal de dicha empresa, desde el 1° de febrero de 2000 al 15 de octubre de 2003, para demostrar que su representada laboraba horas extras. Finalmente invoca en cuanto favorezca a su representa, diligencia de fecha 4 de Noviembre de 2003, inserta al folio 53 del expediente administrativo, para demostrar que la empresa jamás ha querido cancelarle las acreencias a la trabajadora.
Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2005la defensa de la demandad de autos, consigna su correspondiente escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, especialmente la providencia administrativa, y jurisprudencia consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Promueven finalmente, documentales marcadas “A”, “B” y “C”, para demostrar que la demandante recibió anticipo de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2005, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los escritos de pruebas fueron admitidos en fecha 07 de Octubre de 2005, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Comparece en fecha 14 de octubre de 2005, la abogada MARÍA VIRGINIA VENTURA, en su carácter acreditado en autos, en cuya oportunidad apela de la admisión de prueba de exhibición promovida por la parte actora. Dicha apelación fue oída en fecha 24 de octubre de 2005, en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2005, día y hora, para que tuviera lugar el acto de exhibición, la defensa de la demandada de autos señaló que era contrario a derecho solicitar la exhibición de los mensaje de datos reproducidos en forma impresa, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a solicitar que las documentales a las que se les pidió exhibición, se les tenga como exactas, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 220 y 221 del expediente, escrito de informes debidamente consignado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, a los cuales les hizo observaciones la defensa de la demandada de autos, mediante escrito de fecha 8 de Noviembre de 2005.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2005, se difiere la presente sentencia, en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, por un lapso de treinta (30) días contados a partir del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, el pago de las correspondientes prestaciones sociales de la trabajadora, pues la misma señala en forma fehaciente que su patrono incumplió con sus obligaciones de pago, en virtud de la providencia administrativa que había incoado en su contra, dejándole de cancelar los beneficios a que tenía derecho, tales como salario y bono alimenticio, razón por la que procede a intentar la presente demanda en contra de su patrono, por otro lado, la empresa demandada, a través de sus apoderadas judiciales, procede a negar y contradecir los alegatos de la trabajadora demandante, señalando que la ciudadana LIGIA MURO, fue despedida en forma justificada, tal como se deriva de la correspondiente Providencia Administrativa, que declarar con lugar, la calificación de despido intentada en contra de la trabajadora, y que además de lo que se le deba cancelar a dicha trabajadora opera la figura de la compensación, pues su despido se debió a la pérdida de una cámara digital que tenía en su poder, luego de que la empresa lo autorizara, pero que fue hurtada posteriormente.
Asimismo se observa, que existe contradicción en lo que al período laborado para el pago de prestaciones sociales se refiere, alega la parte demandante que se le deba cancelar desde el mes de mayo de 2000 al mes de marzo de 2004, siendo ésta última fecha en que fue notificado de la Providencia Administrativa declarada en su contra; la parte demandada señala que a la trabajadora se le debe cancelar hasta el día en que se decreta la medida cautelar de suspensión de sus labores, acordada por la Inspectoría del Trabajo.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Expuesto pues, en la parte narrativa del presente fallo cuales son los límites de la controversia, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tales hechos, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte de la trabajadora, o por el contrario que la misma no está obligada a ello.

SECCION I: ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Conjuntamente con el escrito de demanda, la ciudadana LIGIA MURO, asistida por el abogado PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ, consigna copia debidamente certificada del expediente administrativo, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De dicha actuaciones se desprende, la acción intentada por la empresa demandada, ante la Inspectoría en contra de la trabajadora LIGIA MURO, donde luego de identificarse en forma clara a las partes, el patrono procede a señalar que dicha trabajadora incurrió en las causales tipificadas en los artículos “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que motivan y justifican el despido de la misma, razón por la cual solicita ante la Inspectoría autorice su despido, por cuanto se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto N° 2.509, de fecha 11 de julio de 2003.
Llevado adelante el procedimiento, y solicitada igualmente por la parte patronal una medida preventiva de separación del cargo de la trabajadora por el tiempo que dure el procedimiento de calificación de falta, se acordó con lugar, siendo separa de sus funciones la ciudadana LIGIA MURO, en fecha 15 de Octubre de 2003, asimismo, analizadas las pruebas, el Inspector del trabajo consideró suficientemente demostrada la causal invocada por el patrono y declaró con lugar la calificación de despido y de falta.
De manera, que tal providencia administrativa, contra la cual la trabajadora no intento recurso de nulidad, debe necesariamente ser apreciada y valorada como prueba contundente y eficaz, que el despido recaído sobre dicha empleada fue justificado, además, que fue separada de su cargo, desde el día 15 de octubre de 2003, según medida preventiva dictada en su contra, en consecuencia, el lapso que debe tomarse en cuenta, para la correspondiente cancelación, de las prestaciones sociales reclamadas, es desde el 1° de Febrero de 2000 al 15 de Octubre de 2003 y no como lo alega la demandante hasta el 22 de Marzo de 2004, fecha en la que fue notificada de la providencia administrativa.
Alega, la parte demandante, que se le debe cancelar lo correspondiente a cesta ticket, beneficio que dejó de ser cancelado por el patrono, al dictarse la tanta veces referida medida cautelar, lo cual, fue negado y rechazado por la defensa de la demandada.
Para demostrar el derecho que tiene a cobrar dicho beneficio, y, de igual forma que el mismo debe ser incluido en el salario integral, hace valer decisión de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° AA60-5-2002-000695, sentencia 335, cuyo Ponente fue el Doctor Alfonso Valbuena Cordero, y que aparece publicada en al compilación de Jurisprudencias de Ramírez & Garay, Mayo 2003, en su página 573, nomenclatura 958-03-b; la cual se encuentra agregada en copia certificada en el presente expediente folios 59 y 60.
Contra dicho alegato, la defensa de la accionada procede a señalar que es improcedente y no ajustado a derecho que mientras durara el procedimiento administrativo, en el cual se decretó una medida preventiva de separación del cargo de la trabajadora LIGIA MURO, recibiera el beneficio de las cesta ticket, además la propia ley de Programa de Alimentación para trabajadores, promulgada el 27 de Diciembre de 2004, ha establecido que el beneficio de alimentación se otorga por jornada efectivamente laborada, pronunciándose sobre tal situación los Tribunales Superiores, quienes establecen que cuando no exista una prestación efectiva de servicios por haber un procedimiento de estabilidad laboral en desarrollo, no procede el pago de cesta ticket, de igual forma niega la defensa de la accionada, que la cesta ticket tenga un carácter salarial, pues la propia Ley ya comentada, le niega el carácter salarial en su artículo 5.
De tales argumentos, observa esta sentenciadora, que ciertamente la ley de programa de alimentación, que rige tanto para el sector público como para el sector privado, le niega el carácter salarial a tal beneficio, y señala además que será cancelado por jornada efectivamente laborada, lo que evidentemente desvirtúa el alegato sostenido al respecto por la parte demandante.
Si bien consigna la parte demandante, asistida de abogado, una jurisprudencia, de donde se deriva que al trabajador debía considerádsele lo correspondiente a cesta ticket, como parte integrante de su salario, debemos entender, que se trata de un caso concreto, y de unas circunstancias totalmente diferentes al caso objeto de nuestro estudio, tal como lo señala la defensa de la accionada, en ese caso específico al trabajador se le cancelaba el beneficio de alimentación con anterioridad a la promulgación de la Ley de programa de alimentación, por lo que habiendo recibido en forma permanente desde el año 1998 el mismo, se considera que debe formar parte integrante del salario.
Con la promulgación de la Novísima Ley de alimentación, se estableció en forma muy clara, que el beneficio en ella contemplado no será considerado salario, y ciertamente, si el trabajador es separado de su cargo, como en el presente caso, no se le debe seguir cancelado la cesta ticket, ya que la misma es por jornada efectivamente laborada. Y así se declara.
Con respecto al salario integral devengado, se deriva, también gran controversia, toda vez que la parte demandante, asume que al salario básico, hay que adicionarle la alícuota de horas extras y de cesta ticket, y la parte demandada niega tal alegato, en cuanto al cesta ticket por las razones anteriormente expuestas y demostradas, las cuales comparte esta sentenciadora, ahora, con relación a las horas extras, tiene la trabajadora demandante la carga de demostrar que laboraba las mismas en forma continua y por ende deben ser integradas a su salario.
Para demostrar el hecho de las horas extras reclamadas, promueve los siguientes elementos de juicio:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1° y 4° del decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, solicita la intimación de la ciudadana OFELIA CHACON RUSSIAN, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la empresa demandada, a fin de que exhiba el mensaje de datos reproducido en forma impresa, enviado por el ciudadano FRANK ABINAZAR, en fecha 22 de agosto de 2003, cuyo punto a tratar era: Asunto: Firma control de Asistencia.
• Asimismo que la citada ciudadana OFELIA CHACON RUSSIAN, exhiba la carpeta de control de asistencia llevada por la sucursal de la empresa, desde el 1° de Febrero de 2000, hasta el 15 de octubre de 2003.
Consigna, para que tenga lugar la correspondiente exhibición, copias simples del mensaje de datos y del control de asistencia, este último correspondiente a los días desde el 12 al 22 de agosto de 2003.
Llegada la oportunidad para la referida exhibición, una vez que fue admitida la prueba, comparece la defensa de la demandada y señala que la ciudadana OFELIA CHACÓN RUSSIAN, renuncia a la empresa y por tanto no puede hacer acto de presencia para la exhibición de los documentos anteriormente indicados, asimismo, expresa que dicha prueba así admitida es contraria a derecho, y niega que su representada llevara unas hojas de control, razón por la cual no exhibió lo solicitado.
Si bien, es cierto, la prueba en referencia fue debidamente admitida por este Tribunal, no se deriva de ellas prueba contundente y veraz del pago de horas extras efectuado por la empresa demandada, en efecto, con relación al mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, enviado por el ciudadano FRANK ABINAZAR, en fecha 22 de agosto de 2003, cuyo punto a tratar era: Asunto: Firma control de Asistencia, si bien es considerada una prueba libre y como tal debe ser analizada y valorada por este Tribunal, de la misma no se deriva de modo alguno la cancelación por parte de la empresa de las horas extras reclamadas, solo se deriva una presunción de que en dicha empresa se lleva una hoja control de asistencia, lo cual posteriormente fue negado por la demandada.
Ahora, con relación a las copias simples de los controles de asistencia, sólo consigna su promovente un mínimo período desde el 12 al 22 de agosto de 2003, pero no se deriva de los mismos un sello o firma de algún representante de la empresa, que permita establecer que tales documentos emanan de la misma, más aun cuando fueron desconocidos por la empresa demandada, al señalar que no se llevaban hoja de control sino los libros correspondientes.
En conclusión, dichas copias simples, no permiten demostrar que la empresa demandada pagara a la demandante horas extras, las mismas no son consideradas, por quien aquí decide elementos de juicio con eficacia probatoria plena capaz de tener cierto el pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas por la demandante, y si, en todo caso, hubiesen sido consignadas en original, tales hojas de control, de una revisión minuciosa de las mismas, no se deriva continuidad de horas extras laboradas, es más, hay hojas de control que ni siquiera son firmadas por la trabajadora demandante , a la hora de salida, tales como las que cursan a los folios 190, 192 y 195, ninguna tiene la fecha, como tampoco firma alguna de algún representante de la empresa, en conclusión, no es una prueba idónea para demostrar el alegato de horas extras invocado por la parte demandante.
Se deriva, pues, del análisis que antecede, que la parte demandante no demostró, que la alícuota de cesta ticket y de horas extras, debieran ser parte integrantes del salario básico.
En cuanto al salario básico, observa esta sentenciadora, que no existe controversia, pues la propia parte demandante señala en su escrito libelar, que su salario básico sufrió muchos aumentos, desde su inicio hasta la culminación de la relación laboral, coincidiendo los montos asentados, con los alegados por la defensa de la demandada, es decir, que no es un hecho controvertido el salario básico, pudiéndose asimismo, observar, que la demandada de autos, en su correspondiente escrito de contestación, le adiciona en el calculo que realiza de las prestaciones sociales a que tiene derecho la trabajadora, la alícuota de utilidades, especificando, en cuanto quedaba el salario integral.
Queda establecido, en consecuencia, que la fecha de ingresó de la trabajadora fue el día 1° de febrero de 2000, y la fecha de culminación del vínculo laboral es el 15 de octubre de 2003. Que el salario integral de la trabajadora varía, en virtud de los aumentos percibidos, y los cuales fueron debidamente calculadas por la empresa demandada, tal como consta en el escrito de contestación a la demanda. Que el beneficio de cesta ticket no es considerado parte del salario integral, y finalmente, que no demostró la parte demandante el pago de horas extras por parte de su patrono, por lo que tampoco puede adicionársele a su salario básico.
En la etapa de pruebas, la parte demandante además de promover las pruebas anteriormente analizadas y valoradas, también promueve las siguientes:
• Invoca el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada, muy especialmente del escrito libelar de la demanda, el cual ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes.
El escrito de demanda, es el documento mediante el cual el justiciable da inicio al proceso, es el mecanismo utilizado para poner en movimiento al Órgano Jurisdiccional, y el cual contiene la o las pretensiones que persigue quien intenta la demanda, por tal razón, en mi criterio, no puede ser invocado como un medio de prueba, pues, precisamente lo allí alegado es lo que se va a demostrar.
• Invoca el mérito favorable que le favorezca a su representada del expediente administrativo identificado con el Nº C-433-2003, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que se encuentra agregado al expediente.
El expediente Administrativo, ya fue debidamente analizado, derivándose de él una decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se declara con lugar la calificación de despido invocada por la empresa aquí demandada, en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado como prueba contundente del despido justificado del que fuera objeto la trabajadora demandante, así como de la suspensión acordada de sus labores, durante el lapso que se llevara a cabo dicho procedimiento, lo cual conllevó a demostrar que desde el momento en que empezó a operar la suspensión, no tenía la trabajadora que percibir el concepto denominado cesta ticket, como lo alega en su escrito libelar.
• Invoca el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada de la boleta de notificación de la Providencia Administrativa Nº 072-04, debidamente suscrita por el representante de la empresa demandada, de fecha 13 de abril de 2004, que ríela al folio 95 del expediente administrativo, para demostrar que la empresa si tenía conocimiento de la preindicada administrativa, desde esa fecha.
Tal instrumental es promovida, a fin de demostrar que la empresa demandada no cumplió con lo pautado con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el despido debe notificase por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta.
Sin embargo, considera esta juzgadora, que tal situación carece de fundamento, toda vez que la parte patronal, incoa un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar, siendo notificada la trabajadora del inicio del procedimiento en su contra, lo que evidentemente al ser declarado con lugar, conllevaba o bien a que la trabajadora demandante interpusiera un recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada en su contra o bien, como lo hizo, proceder a intentar su demanda ante los correspondientes Órganos Jurisdiccionales, por lo que el aviso por escrito luego de notificada la empresa de la tanta veces mencionada Providencia, ya no tiene razón de ser, más aun cando se decretó en contra de LIGIA MURO, una medida de suspensión de sus labores.
En virtud de lo expuesto, la instrumental promovida, no conlleva a aportar ningún elemento de juicio que permita corroborar los alegatos de la parte demandante.
• Invoca el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada, con el objeto de demostrar que las cestas ticket constituyen salario, de conformidad con lo dispuesto en jurisprudencia, tal como consta de decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera agregada al presente expediente.
Ya fue analizado con anterioridad el presente punto alegado por la demandante, concluyéndose que la cesta ticket no formar parte del salario integral, pues, en todo caso, ha debido demostrar la parte demandante, que la empresa se rige por un contrato colectivo donde dicho beneficio es considerado como parte integrante del salario devengado por sus trabajadores, de lo contrario y según la ley que rige la materia, la cesta ticket no tiene carácter salarial, y será cancelado por jornada efectivamente laborada, lo que evidentemente desvirtúa el alegato sostenido al respecto por la parte demandante.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1º y 4º de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, solicitó sea intimada la ciudadana OFELIA CHACON RUSSIAN, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la empresa demandada, para que exhiba el mensaje de datos reproducido en forma impresa, enviado por el ciudadano FRANK ABINAZAR, en fecha 22 de agosto de 2003, cuyo punto a tratar era: Asunto: Firma control de Asistencia.
• Asimismo que la citada ciudadana OFELIA CHACON RUSSIAN, exhiba la carpeta de control de asistencia llevada por la sucursal de la empresa, desde el 1° de Febrero de 2000, hasta el 15 de octubre de 2003.
Consigna, para que tenga lugar la correspondiente exhibición, copias simples del mensaje de datos y del control de asistencia, este último correspondiente a los días desde el 12 al 22 de agosto de 2003.
Tales documentales fueron debidamente analizados con antelación dándose por reproducido lo asentado al respecto.
• Invoca la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2003 consignada al folio 53 del expediente administrativo, consignado en autos, con el objeto de demostrar que la empresa no ha querido cancelarme mis acreencias como trabajadora.
• Finalmente señala el apoderado judicial de la parte demandante, que su representada jamás estuvo de acuerdo con la dispositiva de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, que en dicha decisión no se tomó en cuanta los cómputos de los días desde los cuales fueron emitidos los mensajes de datos, es decir, que la empresa si tenía conocimiento de lo sucedido y por consiguiente debió ser declarada extemporánea la calificación de despido.
Con relación al pago de los beneficios laborales, efectivamente que la trabajadora intenta la pretensión jurídica de cobro prestaciones sociales, por cuanto la empresa no ha cancelado lo que le corresponde por las mismas, sin embargo, es de destacar, que este no es un hecho controvertido, pues la propia parte demandada realiza un computo de lo que le correspondería al trabajador en caso de prosperar la presente acción, es decir, que admite no haberle cancelado.
En lo que se refiere a que la trabajadora jamás estuvo de acuerdo con lo decidido por la Inspectoría, ha debido intentar el correspondiente recurso de nulidad contra ese fallo, es la vía idónea para lograr que la misma quede sin efecto, claro está, al demostrarse que ha sido una decisión contradictoria al no valorar las pruebas consignadas, lo que no hizo, la demandante, prefiriendo ventilar su controversia ante los tribunales jurisdiccionales, en consecuencia, todo lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, es digno fe, sendo el expediente administrativo, considerado como un documento con presunción de legalidad hasta que no se demuestre lo contrario, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso.

SECCIÓN II.- ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda la defensa de la sociedad mercantil D.H.L DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA C.A., procede a negar los alegatos de su contraparte, señalando que es falso que hasta la fecha en que presentó la demanda la trabajadora, no fuera notificada de su despido, asimismo, que es falso que la empresa haya dejado de cumplir con sus obligaciones patrimoniales, ya que con relación a las cesta ticket, las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad, pero luego de suspendida LIGIA MURO de sus labores no se las siguieron cancelando.
Rechaza, asimismo, el pago de horas extras, razón por la que señala que ni la incidencia de cesta ticket ni de horas extras puede formar parte integrante del salario integral.
En virtud de lo expuesto, rechaza, los conceptos reclamados por la trabajadora, sobre la base de un salario que no es el correcto, procede a realizar un cómputo de lo que le correspondería por sus años de servicios, y establece la diferencia por los anticipos de prestaciones sociales solicitados en su oportunidad por la trabajadora.
Alega la defensa de la demandada que ciertamente la demandante comenzó a laborar en fecha 1 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de especialista en atención al cliente de la sucursal de Puerto Cabello, pero en fecha 12 de septiembre de 2003, su representada presentó ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de calificación de despido, para ser autorizada a despedir justificadamente a dicha trabajadora, ya que se encontraba incursa a las causales tipificadas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 15 de octubre de 2003, la ciudadana LIGIA MURO, dejó de prestar sus servicios para su representada, en virtud de la medida preventiva decretada por la Inspectoría.
Señala la defensa de la parte demandada, que los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, deben ser calculadas hasta el 15 de octubre de 2000, que fue realmente la fecha hasta que laboró la demandante.
Indica la apoderada judicial de la empresa demandada, que la trabajadora demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo solicitó tres (3) anticipos de su prestación de antigüedad, que totalizan la suma de 1.140.000, oo, cantidad que deber ser deducida o compensada de las acreencias laborales.
Luego de hacer un computo de lo que se le deba cancelar a la trabajadora, señala que asciende a la suma de 1.485.646, 88 bolívares, menos las deducciones a que ha lugar resta un monto de 574.840, 63 bolívares, de dicha cantidad, solicita la accionada, la compensación, por la pérdida en forma negligente de la cámara fotográfica digital, la cual constituía una herramienta de trabajo que se encontraba bajo su responsabilidad y custodia. Dicha pérdida material debe ser resarcida, expresa la defensa de la accionada, ya que hasta la presente fecha, la demandante no ha pagado el valor de la cámara.
Ciertamente tal como lo expresa la defensa de la empresa demandada, en el caso que nos ocupa, se intentó ante la Inspectoría del Trabajo una calificación de despido, la cual se declara con lugar, tal calificación se realiza en virtud de la pérdida de una cámara fotográfica, que había requerido la ciudadana LIGIA MURO, para realizar un trabajo.
Ahora bien, de los señalamiento realizados por la defensa en su contestación, esta sentenciadora, comparte lo expresado con respecto a las cesta ticket y a las horas extras, es decir, que tales conceptos no deben ser integrados o formar parte del salario básico, pues la demandante de autos, no lo demostró. De igual forma se comparte lo señalado por la defensa de la accionada, en cuanto a la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora de sus labores, es decir desde el 1° de febrero de 2000 al 15 de octubre de 2003, y no hasta el 22 de marzo de 2004, fecha en que ésta tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa que le declara con lugar la calificación de despido.
Para demostrar, lo referente a los adelantos que solicitara la trabajadora, consigna en la oportunidad de promoción de pruebas, recibos donde se le cancela los abonos de prestaciones sociales, detalladas de la siguiente manera:
• Comunicación de fecha 14 de abril de 2003, dirigida por la ciudadana LIGIA MURO, a la C.A. Danzas Venezolana, donde solicita un adelanto por la suma de 250.000 bolívares, para gastos de reparación de vivienda, conjuntamente a dicha comunicación un presupuesto, emanado de Bloquearía la Mina. Siendo aprobado el adelanto y pagado en fecha 23 de abril de 2003.
• Comunicación de fecha 14 de abril de 2003, dirigida por la ciudadana LIGIA MURO, a la C.A. Danzas Venezolana, donde solicita un adelanto por la suma de 600.000 bolívares, para gastos de reparación de vivienda, conjuntamente a dicha comunicación un presupuesto, emanado de Bloquearía la Mina. Siendo aprobado pagado en fecha 07 de Noviembre de 2003.
• Comunicación de fecha 05 de abril de 2003, dirigida por la ciudadana LIGIA MURO, a la C.A. Danzas Venezolana, donde solicita un adelanto por la suma de 290.000 bolívares, para la cancelación de sus estudios.
Se deriva, en consecuencia, la veracidad de las solicitudes realizadas por la trabajadora demandante, de adelanto de prestaciones sociales, evidenciándose sólo la aprobación y cancelación de dos montos el de 250.000 y 600.000 bolívares, por tal razón, esta sentenciadora aprecia como prueba contundente y eficaz de los adelantos realizados por la demandada de autos, por concepto de prestaciones sociales, solo de los montos señalados, pues la suma de 290.000 bolívares, si bien fue solicitada, no consta su aprobación y menos su pago.
Ahora bien, con respecto a lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales procederá ésta juzgadora en la siguiente sección a realizar el correspondiente computo para establecer si lo asentado al respecto por la empresa accionada es o no acorde a derecho.

SECCIÓN III.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR.

Realizado el análisis del escrito de contestación de la defensa de la empresa demandada, así como efectuada la apreciación y valoración de todas y cada una de las pruebas cursantes en las actas procesales y aportadas por cada una de las partes, se concluye lo siguiente:
• Que la relación laboral concluye por despido justificado, tal como se demuestra con la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, contra la cual no se intentó recurso alguino, siendo valorada como un documento administrativo, con presunción de veracidad, el cual a lo largo del proceso no fue desvirtuado.
• Que la parte demandante no demostró, su alegato concerniente a que las alícuotas de cesta ticket y horas extras, deberían ser adicionadas al salario básico.
• La parte demandada, demuestra sus alegatos relativos al adelanto realizado a favor de la trabajadora de sus prestaciones sociales, por motivos de reparación de vivienda y por sus estudios.
Asimismo, fundamenta su señalamiento que al trabajador se le debe cancelar los conceptos correspondiente a antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, hasta el momento en que efectivamente dejó de prestar sus servicios, en sentencia publicada en al Jurisprudencia RAMÍREZ &GARAY, 2001, Noviembre CLXXXII. Caracas Páginas685-689 TSJ, Casación Social, quedando igualmente demostrado tal argumento, con la propia Providencia Administrativa, en la que se practicó medida preventiva de suspensión de labores hasta que se decretara la correspondiente resolución.
De manera pues, que pasa esta sentenciadora a calcular lo que le corresponde por derecho al trabajador:
Fecha de ingreso: 1° de febrero de 2000.
Fecha de Egreso: 15 de Octubre de 2003.
Salario básico: No hubo contradicción con respecto al salario básico, y en cuanto a las incidencias alegadas por la demandante, las mismas no fueron demostradas, por lo que se tomará en cuenta para dicho calculo, el debidamente realizado por la demandada en su correspondiente escrito de contestación.
a) Antigüedad, artículo 108, encabezamiento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 231 días, que se deben multiplicar por el salario integral devengado a lo largo de la relación laboral y que se encuentra especificado en el escrito de contestación a la demanda, y los cuales no fueron desvirtuados, por lo que tal concepto nos da un total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.566.562, 50).
b) Vacaciones 2003, no existe contradicción al respecto, la empresa señala que se le debe cancelar lo peticionado 17 días por el salario integral de 11.500 bolívares, para un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 195.500, oo).
c) Vacaciones Fraccionadas, igual que el literal anterior, la empresa comparte lo peticionado por la trabajadora, esto es 5,7 días por 11.500 para un total de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 65.550, oo).
d) Bono Vacacional Vencido, no existe controversia, tanto la parte demandante como la demandada, asientan que son 9 días por 11.500 bolívares, para un total de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.500, oo).
e) Utilidades, con relación a este concepto se observa que la trabajadora reclama tanto las utilidades del año 2003, como las utilidades Fraccionadas de 2004, lo cual no es acorde a derecho, por cuanto, se demostró que la misma egreso de sus labores el 15 de octubre de 2003, y no el 22 de marzo de 2004 como lo alega, en consecuencia, lo que se le deba cancelar es las utilidades fraccionadas de 2003, es decir, 11,25 días por 11.500 bolívares, para un total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 129.375, oo).
f) El concepto de cesta ticket de los meses de octubre de 2003 a Marzo de 2004, no le corresponde al trabajador, según lo debidamente analizado en la sección I del presente fallo, dándose aquí por reproducido lo asentado al respecto.
Todos los anteriores conceptos dan un total de DOS MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.060.487, 50).
A los anteriores conceptos hay que restarle la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.209.840, 70), correspondiente a ince, anticipo de prestaciones sociales por los montos de 600.000 y 250.000 bolívares.
Los montos señalados por la defensa de la demandada de autos, relativo a anticipo de prestaciones sociales por la suma de 290.000 bolívares y el preaviso, no los resta esta juzgadora, el primero por cuanto no fue demostrado que fuera entregado a la trabajadora, a pesar de haberlo solicitado y el segundo por cuanto la trabajadora fue objeto de una medida preventiva solicitada por su propio patrono, de suspensión de labores, en consecuencia, no se puede pechar a la misma por una resolución que determinó que debía cesar en su prestación de servicio a partir del 15 de octubre de 2003. Y así se declara.
En cuanto a la compensación solicitada con relación a la cámara fotográfica digital, que extravío la trabajadora, si bien fue el argumento fundamental, para que se decretase la providencia Administrativa con lugar, no aportar la defensa de la demandada de autos, prueba del valor económico que tiene o tenía dicha herramienta de trabajo, por lo que el solo señalar que estaba alrededor de los tres millones de bolívares, no es prueba contundente y eficaz para proceder a compensar la deuda que por prestaciones sociales tiene la empresa con la trabajadora.

SECCIÓN IV INFORMES DE LAS PARTES.

Comparece en fecha 26 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la demandada de autos, quien procede a consignar escrito de informes, en el cual luego de un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso y de ratificar las pruebas aportadas en el mismo, asienta que la empresa miente al señalar que fue en fecha 13 de agosto de 2003 que tuvo conocimiento de lo ocurrido con la cámara fotográfica digital que extravío y que a tales efectos ratifica los mensajes de texto enviados por la empresa al respecto, asimismo, señala que la empresa jamás demostró la propiedad de dicha cámara, como tampoco factura que indique el monto de la misma, asimismo que la Inspectoría del Trabajo sólo autorizó el despido.
Contra dichos informes presentó las correspondientes observaciones la defensa de la demandada de autos, señalando que la demandante no probó sus dichos y que las documentales que pretende hacer valer fueron desconocidas en su oportunidad.
Del análisis realizado por esta sentenciadora se deriva que la parte demandante copudo demostrar sus alegatos, estos son la integración al salario básico de las alícuotas de cesta ticket y de horas extras, punto esencial y controvertido de su pretensión jurídica.
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa, si bien es cierto, lo único que declara es la autorización al despido, tal decisión se efectúa luego de la valoración que dicho Organismo realizara de los alegaos y pruebas de las partes, entre las cuales se analizó si la parte patrona procedió en tiempo útil y si las causales invocadas estaban debidamente demostradas, tal Resolución no fue atacada por la demandante, quien procede a interponer el cobro de sus prestaciones sociales ante esta instancia jurisdiccional, razón por la que dicho instrumento de carácter administrativa está investido de una presunción de legalidad, siendo así valorado y apreciado por quien aquí decide.
En otro orden de ideas, se comparte lo señalado por el apoderado judicial de la demandante, en canto a que la empresa no demostró el valor económico de la cámara fotográfica digital, por lo que no fue acordada con lugar la compensación solicitada al respecto en su escrito de contestación, pues ha debido traer a las actas procésales el presupuesto de la misma.
En virtud de lo expuesto se acoge parcialmente el escrito de informes presentado por la parte.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera la ciudadana LIGIA MURO, asistida por el abogado PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ENTIDAD MERCANTIL “C.A. DANZAS VENEZOLANA”, en consecuencia se condena a la mismas a cancelar la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 850.646, 80), se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de las indemnizaciones reclamadas, desde la fecha en que la trabajadora cesó en sus labores 15 de octubre de 2003, hasta que quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por este Tribunal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veinticinco (25t) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 hora de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 939.