REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°


DEMANDANTE: Ana de Jesús Monasterios de Zorrilla, y otros
APODERADO JUDICIAL: Nelson Lugo y Percefoni Apostolidis
DEMANDADO: Concepción Josefina Capuano
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 2055-1176
SENTENCIA: Definitiva 2006/01

I
NARRATIVA
En fecha 22 de septiembre de 2005, se admite demanda por desalojo interpuesta las ciudadanas Ana de Jesús Monasterios de Zorrilla, Luisa del Valle Zorrilla Monasterios, Adela Miguelina Zorrilla Monasterios y Ana Rosario Zorrilla Monasterios, asistidas por la abogado Percefoni Apostolidis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.867, contra la ciudadana Concepción Josefina Capuano, titular de la cédula de identidad No. 10.246.210.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados Nelson Alfieri Lugo Acosta y Percefoni Apostolidis Xanthulis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.866 y 30.867, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se abre cuaderno separado.
En fecha 14 de octubre de 2005, se decreta medida preventiva de secuestro.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal Ejecutor de medidas de Puerto Cabello, practica medida preventiva de secuestro.
En fecha 11 de noviembre de 2005 se agrega comisión a los autos, emanada del Tribunal Ejecutor de Medidas.
En fecha 28 de noviembre se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2006, se agrega oficio emanado de la Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello. CALIFE



II
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 25 de septiembre de 1997, celebraron por intermedio de Ana de Jesús Monasterios (autorizada al efecto) contrato de arrendamiento con la ciudadana Concepción Josefina Capuano, titular de la cédula de identidad No. 10.246.210, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa y terreno ubicado en la Calle Bermúdez, distinguido hoy con el No. 4A 71, por seis meses prorrogables.
• Posteriormente en fecha 01 de septiembre de 1998, celebraron nuevo contrato de arrendamiento por un periodo de seis meses fijos, el cual se indetermino ya que llegado el vencimiento la arrendataria continuo ocupando el inmuebles y ellos por su parte aceptando el canon de arrendamiento.
• Que el canon actual de arrendamiento es por la suma de Bs. 130.000,00 mensuales, canon este que la arrendataria no ha cancelado de forma regular, así como tampoco ha pagado los servicios públicos que consume en el inmueble, teniendo vencido los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2004.
• Que en la actualidad la arrendataria adeuda los siguientes conceptos: 1) La suma de Bs. 1.560.000,00, por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de septiembre hasta diciembre 2004, y enero a agosto 2005. 2) Deuda por servicio de aseo urbano y luz eléctrica la suma de Bs. 1.583.835,84.
• Por tal motivo con fundamento en el artículo 34 a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandan el desalojo de inmueble y solicitan: 1) Desalojo del inmueble ubicado en la Calle Bermúdez No. 4A 71, y entregarlo libre de personas o cosas en el mismo estado en que lo recibió. 2) En pagar la suma de Bs. 1.560.000,00, por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas. 3) En pagar la suma de Bs. 1.583.835,84, por concepto de aseo urbano y consumo de luz eléctrica. 4) Costos y costas del proceso.
• Solicita medida de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera evidencia esta sentenciadora que la demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia, han señalado en forma reiterada que se produce la Confesión Ficta cuando ocurren los siguientes elementos:
1.- Que el demandado haya sido validamente citado y no de contestación de la demanda: En el presente caso varios son los aspectos a considerar, en fecha 10 de noviembre de 2005, fue practicado secuestro preventivo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, dicha medida fue practicada con la ciudadana Concepción Josefina Capuano, demandada de autos, por lo que a tenor del segundo aparte del artículo 216 se materializo la citación personal. Por lo tanto correspondía la contestación de la demanda el día el 16 de noviembre de 2005, actuación procesal que no se verificó en el presente asunto.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, carga con la que tampoco cumplió la demandada pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por desalojo de conformidad con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y los artículos 1159, 1592, y 1594 del Código Civil.
A los fines de probar su pretensión, la parte actora trajo a los autos junto con el libelo:
• Contrato de arrendamiento en forma privada, al respecto tal instrumento no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y por lo tanto como prueba de la relación arrendaticia.
• Copia simple de documento autenticado de propiedad del inmueble, así como copia simple de declaración sucesoral, al respecto tales instrumentos no fueron impugnados por lo que tratándose de documento público y administrativo se tiene por fidedignas las copias, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen prueba sobre la propiedad del inmueble.
En la etapa probatoria, la parte demandante promovió:
• Merito favorable de los autos. El merito de los autos no constituye medio probatorio alguno, son solo alegatos de las partes a los fines que el Juez aplique el principio de la comunidad de la prueba, que es obligatorio aplicar aún sin solicitud de parte; por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorara, se desechan tales alegatos.
• Ratificación de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, los cuales fueron valorados en anterior consideración.
• Ratificación de justificativo de testigos que riela al folio 20 del cuaderno separado, el cual no se aprecia al no ser ratificado mediante la prueba testimonial.
• Prueba mediante informe, a fin que la empresa C.A Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello CALIFE, informe a este despacho sobre el monto total de la deuda de la ciudadana Concepción Josefina Capuano. Al folio 40, riela comunicación emanada de C.A Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello CALIFE, donde señala que el monto de la deuda en referencia lo es por la suma de Bs. 4.007.848,45, por suministro de energía eléctrica, y la suma de Bs. 106.829,76, por concepto de aseo urbano. Tal instrumento no fue desvirtuado de forma alguna en la presente causa, por lo que se tiene por cierto su contenido, y el mismo prueba la suma adeudada por la demandada por concepto de servicios públicos.
Pues bien, alegado como ha sido la insolvencia de la arrendataria sin que tal alegato haya sido desvirtuado de manera alguna en la presente causa, y probados los hechos por la parte demandante, se deduce que no es contraria a derecho la petición del demandante, subsumiéndose tales supuestos en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, configurándose así los supuestos de la confesión ficta en el presente caso, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Con lugar la demandada por desalojo incoada por las ciudadanas Ana de Jesús Monasterios de Zorrilla, Luisa del Valle Zorrilla Monasterios, Adela Miguelina Zorrilla Monasterios y Ana Rosario Zorrilla Monasterios, ya identificadas, contra la ciudadana Concepción Josefina Capuano, ya identificada, por lo que se condena a esta a: 1.- La desocupación inmediata del inmueble ubicado en al Calle Bermúdez No. 4A-71, del Municipio Puerto Cabello, y a entregarlo libre de personas y bienes; 2.- A pagar la suma de Bs. 1.560.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005. 3.- A pagar la suma de Bs. 4.007.848,45 por concepto de energía eléctrica consumida, mas la suma de Bs. 106.829,76, por concepto de impuesto por aseo urbano. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta días del mes de enero de 2006, siendo las 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Expediente No. 2005-1176
Sentencia Definitiva No. 01
Civil. Desalojo.