REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°

DEMANDANTE: Yelixa Gertrudis González de Díaz.
APODERADA JUDICIAL: Nefertis Barcenas
DEMANDADO: Zulma Guarata Moreno
MOTIVO: Homologación de Desistimiento (Asunto Principal: Desalojo)
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2005-1.183
SENTENCIA: Interlocutoria 2006/04

Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana Yelixa Gertrudis González de Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.159.555, asistida por la abogada Nefertis Barcenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.458, contra la ciudadana Zulma Guarata Moreno, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.425.572, por desalojo.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que de contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 07 de diciembre de 2005, la parte actora, otorga poder apud acta a los abogados Nefertis Barcenas, Liuxmila Zachenka Rodríguez y Marlene Pulido Vidal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.458, 88.176 y 24.305, respectivamente. En esa misma fecha por auto se les tuvo a dichas abogadas como representantes de la parte en referencia.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de la compulsa debidamente firmado por la parte demandada, habiendo logrado la citación personal de la misma.
En fecha 14 de diciembre de 2005 la parte actora, la demandada de autos, debidamente asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2005 se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 09 de enero de 2006 se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se niega la medida de secuestro y embargo preventivo solicitada.
En fecha 23 de enero de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consigna documento privado en donde consta acuerdo llegado entre las partes del juicio, y desiste del procedimiento.
El desistimiento constituye en nuestra legislación un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión transcurrido que sea el termino indicado por la ley.
Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente, este efecto no comienza sino cuanto el tribunal imparte la homologación, de modo que esta funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento solo tenía eficacia entre las partes.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, está solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado, y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Se entiende de esta forma, que los efectos de la cosa juzgada se producen respecto a la declaración de voluntad del actor, que equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición.
Del examen de las actas procesales, se evidencia que la apoderada de la parte demandante abogada Nefertis Barcenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.458, carácter que consta en poder apud acta inserto al folio 15 de este expediente, desistió de su pretensión, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, debe procederse a su homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento, por lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 24 días de enero de 2006. Siendo las 11:00 de la mañana. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa

Exp. Civil No. 2005-1.183
Homologación Desistimiento.
Sentencia Interlocutoria 2006/04