REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
En fecha 23-enero-2006, se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Ju-dicial del Estado Carabobo, Inhibición planteada por el Juez Provisorio Ejecu-tor de ese Despacho Abogado RAUL RODRIGUEZ BREA, de fecha 20 del mismo mes y año, según acta inserta a los folios 18, en el cuaderno de me-didas del expediente signado Nº 2005/7430 contentivo del juicio por CUM-PLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHICULO incoado por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, actuando como apoderado Judicial del ciudadano ENZO ENRICO DEMURTAS HERMOSO contra el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PERÉZ. Y por cuanto se observa en la misma, que el Juez Ejecutor alega como causal de Inhibición la del ordinal 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en virtud de que existe denuncia de fecha 23-septiembre-2005, por presuntas irregularidades cometidas en dicho despacho formulada en su co-ntra por la ciudadana MARIAN MILLAN, Secretaria Titular de ese Juzgado investigación contenida en el Expediente Administrativo N° 050697, y en vis-ta que en el transcurso de la presente investigación observó acta de entrevis-ta de la abogada ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ, y siendo que la misma hizo referencia en la entrevista al demandado de autos, parte a ser ejecutada en la Comisión N° 1455, se inhibió de conocer la presente causa para la rea-lización a la ejecución del secuestro, cumpliendo con lo establecido en el ar-tículo 93 eiusdem. Revisadas las presentes actuaciones y estando este Tri-bunal en la oportunidad legal para decidir la referida inhibición, toda vez que no consta en autos el allanamiento a que se contrae los artículos 85 y 96 del Código de Procedimiento Civil, determina que siendo la razón de inhibición planteada válida por los recaudos presentados, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la causa y procedente la Inhibición planteada fundamentada en el ordinal 18 artículo 82 ibidem, Y Así se Decide. En tal sentido este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado RAUL RODRI-GUEZ BREA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, tomando como fundamento lo expre-sado por el referido funcionario, todo de conformidad con el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, avocándose este Tribunal al conocimiento de la misma y continuando con el procedimiento de las actuaciones referente a la materia. A tales efectos se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Munici-pios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Es-tado Carabobo, Líbrese oficio.

La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA A. OLAVARRIA L.
La Secretaria,

Abogado MARITZA RAFFO PAIVA,

En la misma se remitió copia certificada con oficio Nº 20820041-060.

La Secretaria,



CAOL/MRP/Yuraima.