REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO. Instituto de Previsión So-cial del Abogado Matrícula N° 61.340, en su carácter de Endosatario por Procura-ción del ciudadano MANUEL DIONICIO POLANCO BRETTE. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.305.856, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DAVID ANTONIO BALKISSOON CARMONA. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.897.880, de este domicilio. Asistido por la Abogada LISETH MARQUEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Ma-tricula Nº 102.442.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
VISTOS: Con Informes de la Parte Demandada.
EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7394.
P R I M E R O
En fecha 17-noviembre-2003, el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, actuando con el carácter de endosatario por procuración del ciudadano MANUEL DIONICIO POLANCO BRETTE, presentó demanda por ante el Juzgado (Distribui-dor) Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra el ciuda-dano DAVID ANTONIO BALKISSON CARMONA, quedando previa distribución en el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; indicando que el demandado aceptó el 15-mayo-2002 una letra de cambio, emitida en esta ciu-dad, para ser pagada en fecha 15-noviembre-2002, teniendo la referida cambiar un valor “causado” por contrato de garantía de un Fondo de Comercio denomina-do “Ferretería Fátima”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 15-mayo-2002, bajo el N° 07, Tomo 24, por un monto de Bs. 2.500.000,00; alega que la letra de cambio fue presentada para su cobro en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2002, al ciudadano librado aceptante, es decir, el demandado de autos, no haciendo efectivo el pago y sien-do inútil todas las diligencias realizadas por su endosante mandante, es por lo que solicita la intimación del ciudadano DAVID ANTONIO BALKISSON CARMONA, para que sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
1. Bs. 2.500.000,00, que es la suma líquida de la letra de cambio.
2. Bs. 1.500.000,00, por concepto de intereses moratorios calculados a la ra-ta del 5% anual más los intereses que se sigan venciendo desde la presen-te fecha hasta la sentencia definitivamente firme.
3. Bs. 1.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados al 25% del valor de la demanda.
Asimismo solicita que se acuerda medida provisional de embargo sobre bienes muebles, propiedad del demandado por la cantidad que a bien fije con inclusión de las costas y costos.
Recaudos acompañados:
Marcado “A”: Contrato de Garantía, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 15-mayo-2002, N° 07, Tomo 24.
Marcado “B”: Letra de cambio, de fecha 15-05-2002.
Por auto de fecha 24-noviembre-2003, se admitió la demanda por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, decretándose la inti-mación del ciudadano DAVID ANTONIO BALKISSON CARMONA, para que pague dentro de los diez de despacho siguientes a su intimación, los montos señalados en el mismo, abriéndose cuaderno de medidas, y librándole oficio N° 2340-414 y decreto de medida preventiva de embargo, al Juzgado Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; dándose por intimado en fecha 29-enero-2004.
En fecha 02-febrero-2004, el intimado asistido del abogado ORLANDO PACHE-CO, presentó escrito de oposición, de donde se tiene: 1) que el fundamento de la demanda es un título valor (letra de cambio), por Bs. 2.500.000,00 siendo el li-brado aceptante; 2) que el artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos que debe contener una letra de cambio, así mismo, el artículo 411 del código in comento, reza los únicos requisitos que pueden ser salvados en caso de defecto de forma de dicho título valor; 3) que al libelo de la demanda, le falta uno de los requisitos que exige el Legislador Mercantil a objeto de la validez de ese instrumento; 4) que es evidente y notorio que dicha letra invalida como tal, sien-do este el fundamento de la demanda, es por lo que de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposi-ción al presente procedimiento intimatorio; 5) solicitó que se oficie al Juze Ejecu-tor de Medidas, a objeto de dejar sin efecto el embargo decretado en fecha 24-11-2003.
Por auto de fecha 12-febrero-2004, se agregó a los autos en el cuaderno de medidas, comisión N° 1109, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora del Estado Carabobo, contentivo del embargo preventivo decretado en fecha 24-11-2003, practicándose la misma en fecha 28-enero-2004, y llegando las partes a celebrar un convenimiento de pa-go.
Por auto de fecha 05-marzo-2004, se insta a la parte demandada a dar con-testación dentro de los cinco días siguientes al presente auto, y una vez efectua-da la misma, el juicio se continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 26-marzo-2004, el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, presentó escrito de pruebas, de donde se tiene:
• Reproduce y hace valer en toda forma de derecho el mérito favorable que se desprende de las actuaciones, en especial los recaudos acompañados al libelo de la demanda, marcados A y B; y señala que el intimado no dio con-testación en tiempo oportuno.
• Ratifica en toda forma de derecho las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda, marcadas A y B.
En fecha 30-abril-2004, el intimado asistido del abogado ORLANDO PACHECO, presentó escrito de pruebas, de donde se tiene:
• Invoca el mérito favorable de la prueba.
• Reproduce el contenido del escrito inserto a los folios catorce y quince y sus vueltos, para que surtan sus efectos legales.
• Reproduce el contenido de forma de la letra de cambio, objeto de esta cau-sa.
• Invoca como elemento probatorio el contenido de los artículos 410 y 411del Código de Comercio Venezolano vigente.
Por auto de fecha 12-mayo-2004, se agregó a los autos, los escritos de prue-bas presentados por las partes demandante y demandada; y admitidos en fecha 01-junio-2004.
Por auto de fecha 12-mayo-2005, la Juez Temporal designada, se dio por abo-cada en el presento juicio, y ordenó notificar a las partes, librándose las corres-pondientes boletas de notificación; dándose por notificado la parte demandante en fecha 19-mayo-2005.
En fecha 06-julio-2005, se declaró con lugar la demanda, estableciendo los montos que el intimado debe pagar; y se condenándose a la parte demandada en costas procesales, ordenando la notificación de las mismas; dándose por notifica-do la parte demandante en fecha 14-julio-2005 y entregando la boleta de notifi-cación de la parte demandada en fecha 29 del corriente mes y año.
En fecha 03-agosto-2005, el intimado asistido de la abogada LISETT MAR-QUEZ, apeló de la decisión de fecha 06-julio-2005; oyéndose el recurso de apela-ción en fecha 08 del corriente mes y año.
En fecha 16-septiembre-2005, entró por distribución la presente apelación, quedando por ante este Juzgado el presente procedimiento, dándole entrada en auto de fecha 19 del corriente mes y año, fijándose |os lapsos establecidos por los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-octubre-2005, el intimado asistido de la abogada LISETH MAR-QUEZ, presentó escrito de informe.
S E G U N D O
Para decidir, esta juzgadora observa: En el escrito de la demanda el actor adujó que el instrumento en que fundamentó la misma es una letra de cambio causada. Sin embargo, esta Juzgadora estima que la letra de cambio perse es un titulo valor abstracto, es decir, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola decla-ración cartular, la cual valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.
Adicionalmente, el documento que el demandante produjo con la demanda y que pretende ser una letra de cambio, no es tal título valor, en virtud que carece de un elemento de existencia del mismo, constituido por la indicación en su texto de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario, re-quisito ese que prescribe el artículo 410 ordinal 6 del Código de Comercio, el cual establece: “la letra de cambio contiene:
1. La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del tí-tulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del do-cumento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pa-go
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador)”.
En consecuencia, con fundamento en la disposición del artículo 411 eiusdem, el referido instrumento no vale como tal “letra de cambio”.
Luego, la demanda en el caso sub iudice debe ser declarada sin lugar porque mediante la misma fue postulada pretensión cambiaria para el cobro de la suma valor señalada en un documento que no constituye letra de cambio por faltar un requisito de existencia de la misma, resultando procedente el recurso de apela-ción ejercido contra la decisión del Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
T E R C E R O
En fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Re-pública Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO BAL-KISOON CARMONA, asistido de la abogada LISETH MARQUEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentara el abogado YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano MANUEL DIONICIO POLANCO BRETTE, en conse-cuencia queda revocada la Sentencia del A-quo. Así se declara.
Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil seis (2006). Años: 194º de la Indepen-dencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogado MARITZA RAFFO PAIVA,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
Expediente N°
2005 / 7.394 (francis)
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