REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 20-Enero-2006
194º y 146º

Vista la anterior demanda presentada por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 62.050, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ MUJICA, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 7.365.159 y de este domicilio. Désele entrada. Del análisis y revisión de la misma se desprenden las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La posesión en si debe considerarse como un estado de hecho (res facti) al cual se le atribuye por el derecho objetivo consecuencia jurídica, cuando esta se ha perdido violenta o clandestinamente. Ya que si ha habido despojo, sin violencia y sin clandestinidad la ley no habla de protección posesoria. De igual manera es necesario resaltar que uno de los requisitos para el ejercicio de la acción Interdictal Restitutoria, es la posesión actual, para el momento del despojo de la cosa, el actor debe tener en su poder o en posesión el bien que se dice objeto del despojo. Dr. PEDRO VILLARROEL RION, práctica forense de Derecho Civil, pág. 338, Tomo I.
SEGUNDO: Del análisis del escrito de la demanda se observa que al indicar la apoderada judicial de la querellante: “que motivado a que los hijos de su poderdante cursan estudios en esta ciudad de Puerto Cabello, del Es-tado Carabobo, se mudó temporalmente a una casa ubicada en el Barrio General Bartolomé Salom y al no querer dejar su vivienda sola le pidió a la ciudadana FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA (abuela paterna de sus hijos) que la habitara…pero cual es su sorpresa que cuando le pidió que le permitiera ocupar nuevamente su hogar y que le devolviera la suya, ella se negó rotundamente alegando que era suya…”. Se determina de los dichos que la accionante le dio voluntariamente el inmueble a la querellada para su cuido y mantenimiento de lo que se desprende que no hubo acto de perturbación por parte de la misma para quedarse con el inmueble objeto de las presentes actuaciones. En tal sentido no encontrándose demostrada la ocurrencia del despojo ni mediante lo alegado en el libelo ni con recaudos acompañados en la misma conforme a las previsiones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la presente querella interdictal, y Así se decide.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2006 / 7462.
La Secretaria,

Exp. N° 2006 / 7462
Alida.