REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 20 de Enero de 2006.
195º y 146º
Visto el escrito de reforma de la demanda planteado por el ciudadano JOSÉ LORENZO NOGUERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad
N° v-3.683.909, asistido por el abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula N° 69.995, donde reforma su libelo en cuanto al nombre de la demandada ciudadana MARTHA CECILIA CORREA OLAVE. El Tribunal para decidir observa: Aún cuando la acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento esta atribuido a los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, se inició con el procedimiento especial que culmina con la contestación de la demanda conforme lo establece el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, al indicar “Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”; siendo que de admitirse la reposición, lo cual no lo preveé el procedimiento de divorcio, su admisión debe realizarse conforme al artículo 343 ejusdem, debiéndose emplazar a las partes para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, lo cual resultaría contrario a las previsiones del Legislador en cuanto a los juicios de divorcio, cuando es el reformante quien tiene la obligación de comparecer al acto de la contestación conforme al artículo 758 ibidem; aunado al hecho que se estaría subvirtiendo el término para la contestación y por ende el debido proceso, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la solicitud de reforma de la demanda, Y así se decide.-
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA A. OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
Exp. No. 2005-7377
CAO/MRP/yuraima.-