REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



Puerto Cabello, 18-enero-2006.
194º y 145º


Visto el escrito de reconvención de fecha 17-01-2006, planteada por el ciudadano LUIS DELGADO, parte demandada en el presente juicio, este tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
“La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él….”
A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.(cfr CSJ, Sent. 30-11-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, p. 151).
En la presente causa, se evidencia que el demandado en su escrito de reconvención al señalar: “ no existe línea de identidad entre la solicitud de reivindicación del inmueble que ocupa mi poderdante junto a su grupo familiar y por lo tanto se presenta una situación de disparidad en lo que respecta a las medidas, linderos del inmueble de mi poderdante …. El inmueble de mi representada esta ubicado sobre una superficie de terreno que mide…”. Se observa con mediana claridad que no determinó con claridad el objeto y sus fundamentos, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 365 de Código de Procedimiento Civil.
Así como también se evidencia, que en su petitorio el llamado de terceros a la causa de conformidad con el artículo 370 eiusdem; esta Juzgadora debe indicar que en Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Dr Luis Darío Velandia, juicio Inversiones Xoma, C.R.L. señala:
“ se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria ”
Observándose en el escrito de reconvención que el demandado señaló de conformidad con el artículo 370 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, llamar en su condición de tercero al Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, por considerar que es común a esté la causa pendiente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto este Tribunal determina que el demandado al intentar la reconvención no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, además de pretender subvertir el procedimiento de reconvención al llamar como terceros al Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, resultando infructuosos tales pedimentos, es por lo que se inadmite la reconvención propuesta. Así se decide.


La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA




La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA


Expediente 7236.
CAO/Yasmira.