REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-1.139.365, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL PEROZ y RICARDO JOSE ESPINOZA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.590.340 y V-5.430.671, respectivamente, y ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 78.410.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 74.518.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 2004 / 7122.
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.
P R I M E R O
Conoce este Tribunal de la presente causa previo el cumplimiento del requisito de distribución de fecha 14-julio-2004, contentiva del juicio de Nulidad de Venta incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA a través de la Abogada CARMEN TERESA SAYAGO, como Apoderada Judicial conforme se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello. Estado Carabobo, anotado bajo el N° 33, Tomo 35, de fecha 29-junio-2004, contra los ciudadanos MARIA ISABEL PEROZO y RICARDO JOSE ESPINOZA PEROZO. Señalando en su libelo de demanda, que su mandante mantuvo una relación concubinaria con la demandada desde el año 1959 hasta el año 1991, procreando durante ese tiempo cuatro hijos de nombres RICARDO, MARIA DOLORES, FRANCISCO REMIGIO y EDILBERTO OSWALDO ESPINOZA PEROZO. Alega que su representado en fecha 12-junio-1.991 contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ISABEL PEROZO por ante la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal. Señala que en fecha 22-mayo-1989, la ciudadana MARIA ISABEL PEROZO adquirió un inmueble según consta de documento primeramente notariado en fecha 17-marzo-1989, quedando anotado bajo el N° 76, folios 94 al 96 vto., Tomo 16 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado en fecha 22-mayo-1989, bajo el N° 6, folios 26 al 30, Protocolo 1°, Tomo 3°; constituido por una casa distinguida con el N° 40, ubicada en la Urbanización La Belisa, BO-BID, jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144 M2), perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, que es su fondo, con la casa N° 48, en nueve metros (9,00 mts); SUR, que es su frente, con la vereda de penetración del Sector A, en nueve metros (9,00 mts); ESTE, colinda con el estacionamiento, en dieciséis metros (16,00 mts) y; OESTE, con la casa N° 39 del Sector A, en dieciséis metros (16,00 mts). Señala que hace aproximadamente mes y medio su representado por motivos de haber solicitado un préstamo, se dirigió a la Oficina de SEPROAEMCA para cancelar los derechos inmobiliarios y poder obtener la Solvencia Municipal, sorprendiéndose al ver que los recibos no estaban a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL PEROZO, sino a nombre de RICARDO JOSE ESPINOZA PEROZO, motivo por el cual se traslado al Registro Inmobiliario donde constato que existía una venta de madre a hijo, solicitando una copia simple del referido documento y sostener conversación con su cónyuge MARIA ISABEL PEROZO, quien le manifestó que ella nunca había vendido su casa, que hace años su hijo le planteo que tenía que firmar un documento porque la empresa donde el laboraba le iba otorgar un crédito para hacerle mejoras a la casa y ella firmó el documento para ese entonces. Alega que por lo expuesto, en el contrato de compra venta existen vicios que afectan el consentimiento, motivo por el cual demanda a los ciudadanos MARIA ISABEL PEROZO y RICARDO JOSE ESPINOZA PEROZO solicitando la Nulidad de la Venta, estimando la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo). Solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 148, 1.146, 1.154 y 1346 del Código Civil.
Recaudos Acompañados:
Marcado “A”, Instrumento Poder
Marcado “B”, Justificativo de Testigos
Marcados “C”, “D”, “E” y “F”, copias simple Partidas de Nacimiento
Marcado “G”, copia simple Acta de Matrimonio
Marcado “H”, copia certificada de documento de compra venta
Marcado “I”, copia certificada de documento de compra venta.
En fecha 16-julio-2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos MARIA ISABEL PEROZO y RICARDO JOSE ESPINOZA PEROZO, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citados. Se acordó que en cuanto a la procedencia o no de la medida se tramitaría en cuaderno separado que se ordenó abrir al efecto.
En fecha 28-julio-2004, el Alguacil consigno los recibos y las respectivas compulsas manifestando la imposibilidad de lograr la citación de los demandados.
En fecha 03-agosto-2004, la Apoderada de la parte demandante solicitó la citación por carteles, siendo consignados los mismos en fecha 18-agosto-2004 y agregados al expediente en auto de fecha 23-agosto-2004, procediendo la Secretaria en cumplimiento de las formalidades indicadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la fijación del cartel en la morada de los demandados en fecha 31-agosto-2004.
Por auto de fecha 21-octubre-2004, previa solicitud de la parte demandante, se designó como Defensora judicial a la Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, quien previo el cumplimiento de las formalidades de notificación y juramentación fue citada en fecha 17-diciembre-2004.
En fecha 31-enero-2005, la Defensora Judicial designada, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, alegó cuestiones previas conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la demanda de defectos de forma contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, al no encontrarse expresado con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que el demandado basa su pretensión así como las pertinentes conclusiones..
En fecha 16-febrero-2005, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas alegadas, en la forma que se indica:
1. Que la demanda tiene por objeto anular el contrato de compra venta del bien inmueble ubicado en la Urbanización La Belisa BO-BID, jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto cabello del Estado Carabobo, edificado dentro de un área de terreno que no entra dentro de la venta y mide 144 M2, distinguido con el Nro. 40 del Sector A de la mencionada Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, que es su fondo, con la casa N° 48, en nueve metros (9.00 mts); SUR, que es su frente, con la vereda de penetración del Sector A, en nueve metros (9.00 mts); ESTE, Colinda con estacionamiento, en dieciséis metros (16.00 mts) y; OESTE, con la casa N° 39 del Sector A, en dieciséis metros (16.00 mts), siendo vendido dicho inmueble mediante documento registrado bajo el N° 43, Folio 245, Protocolo 1°, Tomo 15, segundo trimestre de 1989.
2. Que demanda a los ciudadanos MARIA ISABEL PEROZO y RICARDO JOSE ESPINOZA PEROZO por Nulidad de la Venta realizada por la madre al hijo bajo engaño.
3. Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y 148, 1.146, 1.154 y 1346 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 18-mayo-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, y en virtud del pedimento de la parte demandante de fijar lapso para la contestación, se acordó instar a la Defensora Judicial a los fines de su aceptación.
Por auto de fecha 25-mayo-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2°, se estableció el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el día 01-junio-2005, en los términos que a continuación se indican:
1. Niega, rechaza y contradice que su representado RICARDO JOSE ESPINOZA comprara bajo engaño a su también representada MARIA ISABEL PEROZO el inmueble objeto del litigio.
2. Niega, rechaza y contradice que el inmueble lo haya adquirido el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA para su representada durante la unión concubinaria.
3. Alega no ser cierto que el demandante acudiera a las oficinas de SEPROAENCA a cancelar el derecho inmobiliario del inmueble objeto del presente litigio y ser en ese momento cuando se entera de la venta celebrada entre sus representados
LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, promoviendo en la forma que se indica:
Invoca el mérito favorable de autos, especialmente los concernientes a la nulidad de venta
Hace valer los documentos marcados con las letras A, B, C, D, E y F.
Invoca el Principio de Comunidad de Prueba, haciendo valer a favor de su representado toda la fuerza probatoria que se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos.
Consigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del Acta de Matrimonio marcada “A” y Partidas de Nacimiento de los Hijos marcadas “B”, “C” y “D”.
Por auto de fecha 30-junio-2005, fue agregado a los autos el referido escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11-julio-2005.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
S E G U N D O
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia.
SEGUNDO: La controversia quedo planteada en base a los siguientes hechos alegados por las partes:
LA PARTE DEMANDANTE: Solicita la Nulidad del Documento de Compra Venta de un bien inmueble adquirido durante la relación de hecho que sostuviera con la ciudadana MARIA ISABEL PEROZO desde el año 1959 hasta el año 1991, cuando fue legalizada la misma con el matrimonio celebrado el día 12-junio-1991, por adolecer dicho documento de vicio en el consentimiento fundamentado en el artículo 1.154 del Código Civil
LA PARTE DEMANDADA: Niega que el bien inmueble objeto del presente litigio fuese adquirido durante relación concubinaria de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESPINOZA y MARIA ISABEL PEROZO. De igual manera niega que la venta se haya realizado bajo engaño del ciudadano RICARDO JOSE ESPINOZA.
TERCERO: En virtud de lo planteado, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar bien el pago o el hecho extintivo de la obligación, en tal sentido pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas cursantes en autos de la manera siguiente:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Marcada “B”, Justificativo de testigo inserto a los folios 9 al 11 vto., evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 25-junio-2004, bajo el N° 264, donde los testigos presentados ciudadanos Irma Britt y Luis Pontilin declaran sobre los particulares indicados en la solicitud, dejándose constancia tercer particular en cuanto a la relación concubinaria llevada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESPINOZA y MARIA ISABEL PEROZO, desde el año 1959 hasta el año 1991 cuando contraen matrimonio. De igual manera dejan constancia de la procreación de cuatro hijos procreados durante esa unión concubinaria, de nombres RICARDO JOSE, MARIA DOLORES, FRANCISCO REMIGIO y EDILBETO OSWALDO ESPINOZA PEROZO. Se trata de documento privado que aún cuando no fue impugnado, se trata de una prueba preconstituida que debió ser ratificada en contenido y firma durante el proceso por los terceros intervinientes, en razón a la facultad discrecional que tiene el juez en la prueba testimonial y a su naturaleza constitucional al ubicarla en el artículo 49 referente al debido proceso como uno de sus aspectos o actividades en el ejercicio del derecho a la defensa, en tal sentido al no traerse estos testigos al juicio se contraviene la referida norma así como el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no puede ser apreciada, y así se decide.
Marcada “H”, Copia Certificada de Documento de Compra Venta, inserto a los folios 17 al 19, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N° 43, folios 245 al 248, Protocolo 1°, Tomo 5°, Segundo Trimestre de 1989; del mismo se constata la venta realizada por la ciudadana MARIA ISABEL PEROZO al ciudadano RICARDO JOSE ESPINOZA PEROZO, de un inmueble ubicado en la Urbanización La Belisa BO-BID, jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, construida en un área de terreno que no entró dentro de la venta, por pertenecer al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 M2), cuyo inmueble se encuentra distinguido con el N° 40, del Sector A, de la mencionada urbanización, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, que es su fondo, con la casa N° 48, en nueve metros (9,00 mts); SUR, que es su frente, con la vereda de penetración del Sector A, en nueve metros (9,00 mts); ESTE, colinda con el estacionamiento, en dieciséis metros (16,00 mts) y; OESTE, con la casa N° 39 del Sector A, en dieciséis metros (16,00 mts). De lo anterior se evidencia que estamos ante un documento privado auténtico, por lo que por su naturaleza produce entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido y hace fe hasta prueba en contrario de su veracidad, en consecuencia se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcada “I”, Copia Certificada de Documento de Compra Venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N° 06, folios del 26 al 30, Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 22-mayo-1989, inserto a los folios del 20 al 28 del expediente. Del mismo se desprende la compra realizada por la ciudadana MARIA ISABEL PEROZO al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de un inmueble consistente en una casa sin incluir el terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización La Belisa BO-BID, distinguida con el N° 40 y cuyas medidas y demás determinaciones fueron antes señaladas dándose en esta oportunidad por reproducidas. Se trata de documento privado auténtico y debido a su naturaleza produce entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en él, y hace plena fe hasta prueba en contrario de la veracidad de esas declaraciones, valorándose conforme al artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Mérito Favorable, que se desprende de autos, especialmente lo concerniente a la nulidad de venta. De manera que hace valer los recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Invoca toda la fuerza probatoria de los elementos probatorios que constan en autos. En relación a lo planteado, la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener que en tal solicitud no hay ningún medio de prueba susceptible de apreciación, en virtud de la obligación que tiene el Juez por imperativo del artículo 509 del Código Civil, de apreciar aún sin solicitud de parte, todo medio probatorio producido durante la secuela del juicio, aún aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, concluyéndose que tal pedimento viene a constituir la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de pruebas que rige nuestro sistema probatorio, y como se señaló anteriormente es deber del Juez su valoración, por consiguiente no existe en tal pedimento medios susceptibles de apreciación, y así se decide.
Marcada “A”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, corriente a los folios 76 al 77, cuya copia simple fue presentada con el escrito de demanda marcada “G”, e impugnada por la contraparte y habiendo sido presentada en copia certificada en la oportunidad probatoria, sin que se produjera nueva impugnación pasa esta Sentenciadora al análisis de la misma y al respecto observa que se trata de documento público en copia certificada, donde se desprende la legalización de una unión de hecho llevada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESPINOZA y MARIA ISABEL PEROZO, conforme al artículo 70 del Código Civil, y al emanar dicho acto de funcionario público, el mismo produce entre las partes y en relación a terceros, plena prueba de su contenido, valorándose conforme al artículo 1357 eiusdem y artículo 429 del Código Civil, y así se decide.
Marcadas “B”, “C”, y “D”, Copias Certificadas de Partidas de Nacimientos, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguidas con los Nos. 1846, 2818 y 1704, respectivamente, inserta a los folios 78, 79 y 80. De estas instrumentales fueron presentadas copias simples con el libelo de demanda marcadas “C”, “E” y “F”, folios 12, 14 y 15, así como la marcada “D”, folio 13 cuya copia certificada no fue presentada en el lapso probatorio y habiendo sido impugnada la misma conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda sin efecto probatorio esta última, procediendo quien decide al análisis de las Actas de Nacimientos Nos. 1846, 2818 y 1704 y al respecto, observa que se trata de documentos públicos que por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, hacen plena prueba o dan fe de su contenido, tanto entre las partes como en relación a terceros, valorándose conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 eiusdem, y así se decide.
El presente procedimiento se inició mediante acción de nulidad intentada por FRANCISCO JAVIER ESPINOZA, con relación a una venta celebrada entre RICARDO JOSE ESPINOZA PEROZO y MARIA ISABEL PEROZO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Belisa BO-BID, jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, construida en un área de terreno que no entró dentro de la venta, por pertenecer al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 M2), cuyo inmueble se encuentra distinguido con el N° 40, del Sector A, de la mencionada urbanización, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, que es su fondo, con la casa N° 48, en nueve metros (9,00 mts); SUR, que es su frente, con la vereda de penetración del Sector A, en nueve metros (9,00 mts); ESTE, colinda con el estacionamiento, en dieciséis metros (16,00 mts) y; OESTE, con la casa N° 39 del Sector A, en dieciséis metros (16,00 mts); alegando la parte actora que en el mencionado contrato existen vicios en el consentimiento.
El artículo 1.133 del Código Civil establece: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así como el artículo 1.141 eiusdem señala: “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa Lícita.
Se evidencia en autos folio 18, la existencia de un contrato de compra venta, siendo las partes contratantes RICARDO JOSE ESPINOZA PEROZO y MARIA ISABEL PEROZO.
Ahora bien, el Dr. Eloy Maduro Luyando, enseña: “la nulidad relativa solo procede por incapacidad de las partes o vicios del consentimiento (defectos de los requisitos de validez); la nulidad absoluta procede cuando falta uno de los elementos de existencia (consentimiento, objeto, causa o incumplimiento de formalidades en los contratos solemnes que producían la inexistencia del contrato para los partidarios de esta doctrina) y por ilicitud del objeto o de la causa (contratos contrarios al orden público o a las buenas costumbres).
De acuerdo con la doctrina clásica los caracteres que distinguen ambas nulidades son las siguientes:
En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.
En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o la violencia.”(cursiva del Tribunal). “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II”.
Así las cosas, quienes se encuentran legitimados para ejercer la acción propuesta como lo es - la nulidad relativa - en el caso bajo estudio, serían las partes contratantes.
El artículo 1.167 del Código Civil señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De manera ilustrativa, vale mencionar lo que nos enseña el maestro Niceto Alcalá Zamora, en cuanto a lo que debemos entender por legitimación. “el elemento subjetivo de la acción está constituido por la capacidad de accionar y “en cambio, la legitimación o cualidad, no se relaciona con la acción sino con la pretensión”. Siendo que esta pretensión jurídica la tienen tanto el actor como el demandado en la medida en que ambos elevan a conocimiento de órgano judicial sus respectivas afirmaciones de hecho y ambos solicitan la actuación del Derecho.
Por todo lo antes expuesto esta sentenciadora determina que quién accionó la nulidad de contrato de compra-venta, ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA, alegando vicios en el consentimiento; carece de cualidad por no ser parte en el contrato y, por ende titular del derecho material que se reclama, por cuanto quién está legitimado para intentar la acción de nulidad del respectivo contrato, es única y exclusivamente las partes contratantes, de conformidad con los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la acción propuesta, y así se declara.
T E R C E R O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA contra los ciudadanos MARIA ISABEL PEROZO y RICARDO JOSÉ ESPINOZA PEROZO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Belisa BO-BID, jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, construida en un
área de terreno que no entró dentro de la venta, por pertenecer al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 M2), cuyo inmueble se encuentra distinguido con el N° 40, del Sector A, de la mencionada urbanización, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, que es su fondo, con la casa N° 48, en nueve metros (9,00 mts); SUR, que es su frente, con la vereda de penetración del Sector A, en nueve metros (9,00 mts); ESTE, colinda con el estacionamiento, en dieciséis metros (16,00 mts) y; OESTE, con la casa N° 39 del Sector A, en dieciséis metros (16,00 mts). Y así se declara.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA.
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la Tarde, y se dejó copia para su archivo.
La Secretaria,
Expediente N°
2004 / 7122
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