REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE QUERLLANTE: CARMELA LIONE DE FICETOLA y RAUL PASCUAL LIONE MARCANTUANO, Italiana la primera, venezolano el segundo de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-903.429 y V-10.245.700, quienes actúan como Apoderados Judiciales de CARMINE LIONE DI TRIOLIO, asistidos de los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMÁN y RAFAEL MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.850 y 95.778 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: WILLIAM ALFREDO ROBLES LOPEZ, YADIRA JOSEFINA SAAVEDRA y BEATRIZ LUGO, representantes de la Asociación de Vecinos y/o Cooperativa Caja de Agua, representados judicialmente por los abogados JOSE LUIS CONTRERAS y JUTDALY LAMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.833 y 95.506 respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 15.690
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos CARMELA LIONE DE FICETOLA y RAUL PASCUAL LIONE MARCANTUANO, quienes actúan como Apoderados Judiciales de CARMINE LIONE DI TRIOLIO, asistidos de los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMÁN y RAFAEL MARTINEZ, contra los ciudadanos WILLIAM ALFREDO ROBLES LOPEZ, YADIRA JOSEFINA SAAVEDRA y BEATRIZ LUGO, representantes de la Asociación de Vecinos y/o Cooperativa Caja de Agua, representados judicialmente por los abogados JOSE LUIS CONTRERAS y JUTDALY LAMUS, todos arriba identificados, por INTERDICTO DE AMPARO.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22/12/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 12 de Enero de 2.005 (F-36), éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y exige fianza hasta cubrir la suma de Bs. 184.000.000,oo a los fines de decretar la restitución solicitada.-
Riela al folio 39 la comparecencia de ciudadano WILLIAM ALFREDO ROBLES LOPEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Cooperativa “Caja de Agua R.L.”, asistido de abogado y se da por citado en la presente causa.-
En fecha 02/02/2005 comparece la parte querellada, asistido de abogado y consigna escrito de contestación de demanda (F-47 al 54).-
En fechas 22/02/2005, 23/02/2005 y 07/03/2005 (F-71, 72, 76 al 78 y 112 al 114), comparecen tanto la parte querellada como la querellante y consignan escritos de pruebas, siendo admitidos los mismos cuyas resultas constan en autos.-
Evacuadas las pruebas y sin informe de las partes, y siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte Querellante pretenden y alegan en su escrito libelar:
1. Que son hijos del ciudadano CARMINE LIONE DE Triolio, y quien es propietario de un lote de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, constante de 13 Hectáreas aproximadamente, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Juan José Mora, el cual fue adquirido del Instituto Agrario Nacional por venta privada, según se desprende de Titulo de Propiedad de Tierra expedido por el Directorio del Instituto en Sesión No. 47-78, en Resolución No. 4795 en fecha 04/12/1979.-
2. Que los ciudadanos William Alfredo Robles López, Yadira Josefina Saavedra y Beatriz Lugo, en fecha 16/10/2004 procedieron de manera ilegal y de manera violenta, rompiendo las cadenas y el candado en la puerta principal constituida por un portón de hierro, penetraron al lote de terreno, ocupándolo con precarias rancherías e instalándose en la misma.-
3. Que procedieron a notificar a la policía y Fiscalia del Ministerio Público por cuanto esta situación trajo como consecuencia daños materiales, y agotadas las vías de reconciliación para el desalojo del inmueble por parte de las personas invasoras que lo vienen ocupando ilegalmente, acudieron ante esta autoridad a interponer el presente recurso Interdictal de Amparo.-
4. Finalmente solicita la citación de los ciudadanos William Alfredo Robles López, Yadira Josefina Saavedra y Beatriz Lugo quienes dicen ser representantes de la Asociación de Vecinos y/o Cooperativa Caja de Agua.-
5. Fundamentan la presente acción en los artículos 4, 7, 13 y 18 de la Ley de Tierra; en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 697, 698, 770, 771, 772, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte Querellada en su contestación alega las siguientes defensas:
1. A todo evento opone las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, la del Ordinal 3°, alegando que los apoderados de los actores no tienen la representación legal de los mismos, por cuanto el poder no fue otorgado en forma legal, resultando el mismo insuficiente para acreditarse la representación de los accionantes; la del Ordinal 5°, alegando que los accionantes no presentaron caución o fianza exigida por éste Tribunal tal y como lo dispone el artículo 699 Ibidem; la del Ordinal 8°, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto; finalmente opone como cuestión previa “el defecto de forma de la demanda”, alegando que en el libelo de la demanda no hacen una determinación precisa del bien objeto de la demanda.-
2. Niega rechaza y contradice que su representada ocupa el inmueble ilegalmente terrenos propiedad de los querellantes, por cuanto dichos terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras.-
3. Niega, rechaza y contradice que los terrenos pertenezcan en plena propiedad a los accionantes, según documento privado anexos al libelo de la demanda en copia simple, los cuales impugna por ser “copias simples”.-
4. Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan ejercido sobre la parcela legalmente por ellos ocupados, la posesión en forma continua, pacífica e ininterrumpidamente, ya que los mismos no tienen ningún derecho, ya que los terrenos pertenecieron al Ministerio de obras Públicas pasando luego al Instituto Nacional de Tierras.-
5. Impugna los recaudos en copia de los planos de mensura, de la venta privada de la constancia emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, de la Inspección ocular y de la constancia de la asociación de vecinos.-
6. Tacha el instrumento poder que riela al folio 34.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas por la parte Querellada:
Invoca, alega y hace valer el valor probatorio que se desprende de los autos.-
Invoco, alega y hace valer el mérito favorable que se desprende del anexo marcada “A” agregado al escrito e contestación de la demanda, del informe suscrito por el Instituto Nacional de Tierras marcado “B” y el anexo marcado “I”.-
Invoca, alega y hace valer el mérito favorable que se desprende de la no-presentación de los originales de las copias fotostáticas de los documentos presentados al libelo de la demanda.-
Solicita la prueba de informe al Instituto Nacional de Tierras, y pide informe sobre el expediente administrativo No. 0048-06-0I.-
Invoca, alega y hace valer el mérito favorable que pueda desprender de copia fotostática de documento suscrito por Luis Alberto Arévalo.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Arévalo, Antonio López, Yhajaira Josefina Saavedra, Virgilio Rodríguez.-
Promueve la ratificación en su contenido y firma de documento suscrito por el ciudadano Luis Arévalo.-
De las Pruebas Promovidas por la parte Querellante.-
Reproduce el mérito favorable de los autos.-
Promueve como prueba el contenido del escrito libelar y sus anexos.-
Promueve el plano de Mensura donde aparece delineada la pared perimetral la cual ha sido obra de su representado; Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora; Poder original otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello.-
Promueve documento emitido por el Instituto Agrario Nacional , hoy INTI, de fecha 04/12/1979 donde aparece como beneficiario el ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO.-
Solicitan la Tacha de las fotocopias acompañadas al escrito de contestación de la demanda.-
Solicitan se declaren impertinentes los testigos promovidos por la parte querellada.-
Solicitan la prueba de Informe y pide se oficie al Instituto Agrario Nacional a los fines de que se verifique la autenticidad de los documentos presentados por la parte querellada y el valor de los mismos; que si es cierto y se reconoce el titulo de propiedad que anexan en original a nombre de Carmine Lione Di Triolio de fecha 04/12/79 según cesión 47-78, resolución No. 4795.-
Consignan documento original de venta efectuado por el ciudadano Luis Alberto Arévalo debidamente autenticado.-
Consignan copias certificadas de las actas de la medida de secuestro ordenada por este Tribunal donde se notificaron y se difiere la medida, a los fines de que se declare extemporánea la contestación de la demanda en virtud de la citación tácita de fecha 27/01/2005.-
Promueven y solicitan para afianzar los documentos consignados, se practique Inspección Ocular a los fines de verificar las dimensiones, medidas y linderos del terreno.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, y analizados las pruebas promovidas este Tribunal al decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Atendiendo los lineamientos establecidos jurisprudencialmente, asi como también por la Doctrina Nacional, este Despacho pasa de seguidas antes de referirse al fondo del asunto pronunciarse sobre las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente manera: En cuanto a la cuestión previa promovida conforme al artículo 346, Ordinal 3º, debido al argumento de la parte en representación legal de los demandados, por insuficiencia del poder, este despacho observa: Ciertamente el poder que riela al folio 34 y 35 en original, en los renglones 9 y 10 se identifica el poder del cual nace la representación que se acreditan los actores, y señalan que actúan mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 13, Tomo 75, inserto en los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.- Como consecuencia de ello, resulta entonces lógico suponer lo innecesario de señalar en dicho poder el instrumento que autoriza a los accionantes como representantes de su padre, ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO, visto que fue en la misma notaría donde se encuentran insertados ambos instrumentos.- Esta situación se termina de subsanar cuando a los folios 81 y 82 se anexa al escrito de promoción de pruebas de los demandantes, poder en original que le otorga el ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO a sus hijos CARMELA LIONE DE FICETOLA y RAUL PASCUAL LIONE MARCANTUANO, el cual quedó asentado en fecha 21-12-2004 con el No. 13, Tomo 75 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; poder este último sobre el cual la parte demandada objeta por cuanto considera existe presunción grave del fallecimiento del otorgante (CARMINE LIONE DI TRIOLIO), no obstante nunca haber demostrado la muerte del padre de los demandantes al cual ellos dicen representar.- En efecto, en nuestro Derecho dos son las formas de demostrar la muerte de una persona; Una, a través de la declaratoria de presunción de muerte del ausente (muerte presunta), consagrada esta en los Artículos 434 del Código Civil, incluyéndose en ella la presunta muerte por accidente establecida en el Artículo 438 Ejusdem, y la muerte normal que es aquella que es cerciorada por la primera autoridad civil, extendiéndose la correspondiente partida de Defunción establecida en los artículos 476 y 477 Ibidem.- De autos en ningún momento se desprende la evidencia física que los anteriores artículos mencionados requieren: O bien la declaratoria del Juez Civil, o bien la partida de Defunción, y al no constar ninguno de estos instrumentos como parte integrante de las actas del expediente, se debe forzosamente entender que el poder original que aparece agregado a los autos a los folios 81 y 82 es perfectamente válido, y complementa y a la vez subsana el posible defecto del poder que riela a los folios 34 y 35 considerándose el mismo otorgado legalmente conforme al contenido de los Artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 78, Ordinal 2º del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, concluyéndose que la cuestión opuesta contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Cuestión Previa promovida conforme al Artículo 346, Ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, este Despacho advierte: Del folio 5 se observa la estimación de la cantidad demandada en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo).- En algunos casos este Tribunal establece como garantía o caución el monto que resulte del doble de la cantidad demandada, en otros casos el monto que resulte del doble de la cantidad demandada, mas las costas.- En el caso en concreto, solicitada la medida de Secuestro, mediante auto que riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas observa este Despacho como fue decretada la medida de Secuestro procediéndose a señalar que los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, esto es el periculum in mora y el fumus bonis iuris, esclareciéndole a la accionada, que si bien es cierto en el auto de admisión (F-36 del Cuaderno Principal), se cometió un error al establecer la fianza para el otorgamiento de la medida de secuestro solicitada, no menos cierto es que se sustanció en error involuntario, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, referido este al Interdicto Restitutorio, siendo que se ha debido sustanciar conforme al artículo 700 Ejusdem el cual no exige afianzamiento para tomar todas las medidas y diligencias que aseguren la medida del Amparo a la posesión que se solicita y se acuerda o decreta.-
En este sentido, al tratarse de un Interdicto de Amparo la presente figura diferente al Interdicto Restitutorio, lo que ha debido simple y llanamente decretarse es el Amparo y ordenar la práctica de la medida y diligencias necesarias para el aseguramiento del cumplimiento del decreto respectivo sin establecer monto de garantía, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588, 599 y 700 todos del Código de Procedimiento Civil; por lo que al desprenderse de estos Artículos la no obligatoriedad a la prestación de caución o garantía y, al no admitir el presente procedimiento oposición al Secuestro decretado y ordenado es por lo que la cuestión previa opuesta conforme al Artículo 346, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse tal y como se hace Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Cuestión Previa promovida conforme al Artículo 346, Ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: A los folio 1 y 2 se desprende en forma clara y determinante el número de hectáreas que comprende el inmueble cuya propiedad se acreditan los demandantes, asi como los linderos del mismo.- A los folios 6 al 29 se anexan y agregan a los autos documentales que posteriormente a los folios 79 y 83 al 103 se agregan en originales, todas estas documentales con el fin y el propósito de determinar el bien objeto de la demanda cuya determinación específica, linderos exactos y medidas pertenecen al contradictorio, y que en este momento este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, sino solamente señalar que tal como lo indica el accionante pretende la posesión de un bien inmueble alinderado en el libelo y reflejado en los planos, constancias e inspecciones judiciales anexas; suficiente para considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con ello declarar la no procedencia de la cuestión previa promovida contenida en el artículo 346, Ordinal 6º Ibidem Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Cuestión Previa promovida conforme al Artículo 346, Ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión Administrativa pendiente por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, este Despacho le hace saber a la parte accionada, en Primer Lugar, que quien alega debe probar conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia ha debido traer a los autos el instrumento respectivo que prueba dicha cuestión prejudicial alegada, por lo que al no constar en autos dicha prueba debe desecharse la cuestión previa promovida en este sentido Y; ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, la figura del Amparo Policial en ningún momento menoscaba el derecho de acudir ante la instancia judicial correspondiente, a los fines de interponer el interdicto que crean conveniente los ciudadanos en defensa del derecho que les asiste y fundamentalmente, en virtud de lo tedioso retardado y frustrante de las autoridades administrativas, policiales en contraste con el lapso de caducidad que tienen los Interdictos.- Establecer una cuestión prejudicial en estos casos de Interdicto de Amparo, sería como negar al ciudadano el acceso a la justicia y a recibir una tutelar judicial efectiva, eficaz y pronta, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a tenor de lo antes expuesto este argumento tampoco debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
No obstante lo anteriormente dicho, consta de autos a los folios 55 al 63 expediente formado por el Ministerio de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras-Carabobo, No. 0048-06-01OI de donde se desprende la existencia de denuncia de tierras ociosas y ocupación ilegal, y que mediante el oficio No, 052481, del 17/11/2005 consta pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras, donde además que nos informa del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, y del informe jurídico elaborado al efecto, no obstante no se observa ningún pronunciamiento definitivo acerca del mismo “Procedimiento de Declaratoria de Tierra Ociosas”, todo lo cual podría aportar elementos importantes en las resultas del presente procedimiento Interdictal, por lo que este Juzgador debe tener tomar el presente alegato y documentales que se acompañan al presente expediente, como evidencia física suficiente para declarar la existencia de una cuestión prejudicial, de naturaleza administrativa, pero que podría incidir en virtud de sus posibles resultas, en la resolución definitiva del presente asunto, por lo cual cree conveniente este Juzgador paralizar el presente análisis, hasta tanto no conste en autos la decisión definitiva del procedimiento incoado contra los demandantes por la posesión de tierras ociosas, y ordena oficiar a la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal con la mayor brevedad posible, sobre las resultas definitiva del procedimiento sobre Tierras Ociosas y ocupación ilegal incoado por ante ese organismo por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO LUGO MEDINA y WILLIAMS ROBLES, en sus carácter de representantes DE LA Cooperativa Caja de Agua, contra los ciudadanos CARMELA LIONE DE FICETOLA y RAUL PASCUAL LIONE MARCANTUANO, ubicado en el Asentamiento Campesino Alpargatón, Sector El Manguito, Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, Expediente signado con el No. 0048-06-OI de fecha 18 de Marzo de 2.003, o en el estado en que se encuentra el referido procedimiento, debiendo prosperar en este sentido y solo en lo que respecta a este argumento, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones previas opuestas por la parte Querellada, ciudadano WILLIAN ALFREDO ROBLES, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Cooperativa Caja de Agua R.L”, de las contenidas en el Artículo 346, Ordinales 3°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión previa opuesta referente al Ordinal 8° del Artículo 346 Ejusdem, conforme a los argumentos expuestos en el Punto Previo; en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO siguen los ciudadanos CARMELA LIONE DE FICETOLA y RAUL PASCUAL LIONE MARCANTUANO, quienes actúan en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO Y; ASI SE DECIDE.-
Se le advierte a las partes, que una vez que conste en autos la decisión definitiva del procedimiento incoado contra los demandantes por la posesión de tierras ociosas, por ante el Instituto Nacional de Tierras, Coordinación Regional del Estado Carabobo, se fijará lapso para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, tal y como asi se decidió en el punto previo.-
Ofíciese lo conducente a la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2.006).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.- Se ofició bajo el No. 102 a la Coordinadora Regional del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
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