REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SILVA FLORES, Yaqueline Irene, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.600.831 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.305.
DEMANDADO: GUANIPA VALIENTE, Vidal Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.275.388 y de este domicilio, representado por su defensor ad-litem abogada ESPERANZA PADRON.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 15.407
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YAQUELINE IRENE SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.600.831 y de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305, contra el ciudadano VIDAL RAFAEL GUANIPA VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.275.388 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 03 del mes de Marzo de 2004 (f.5), se emplazó a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del ciudadano VIDAL RAFAEL GUANIPA VALIENTE, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 11 de Marzo de 2004, se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad (f.6).
Al folio 7, corre inserto poder otorgado por la demandante a los abogados
LOURDES REYES, MILAGROS BELLO, CARTI J. PULIDO y MARLENE PULIDO VIDAL.
Al folio 8, consta avocamiento del Juez temporal de éste Juzgado, Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
En fecha 17/08/2004, comparece el Alguacil del Tribunal y por diligencia hace constar que habiéndose trasladado a la sede del demandado, no pudo localizar al mismo, por lo que a los folios 14 al 16 consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (f.14) para la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y quien al no acudir, se solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada ESPERANZA PADRON.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, solo estuvo presente la demandante ciudadana YAQUELINE IRENE SILVA FLORES, asistida de la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL.
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, solo compareció la demandante ciudadana YAQUELINE IRENE SILVA FLORES, asistida de la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, y ratifico en todas sus partes los argumentos explanados en el escrito que encabeza la presente causa e insistió en todos los puntos contenidos en la misma.
En fecha 18-07-2005 (fls. 37 y 38) comparece la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su condición de apoderada judicial de la demandante de autos y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.
En fecha 24/10/2005 (f.53), el Tribunal fijo para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/11/2005 (f.54), el Tribunal fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil “ El Abandono Voluntario”, ya que expone la demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…a comienzos de mi vida conyugal con VIDAL RAFAEL GUANIPA VALIENTE, todo se desarrollo normalmente, dentro de un ambiente de mutuo afecto, comprensión, felicidad, asistencia, solidaridad y respeto reciproco; tal situación duro solo los primeros meses de matrimonio, porque, pasado ese lapos, mi cónyuge comenzó a dar muestras de desatención y desamor hacia mi, mostrándose hostil e irascible ante el menor requerimiento de mi
parte, no sufragaba en forma alguna sus obligaciones materiales para conmigo, haciendo ese incumplimiento extensivo al deber de cohabitación hacia mi. Estas circunstancias se mantuvieron pese a que fui fiel y cabal cumplidora de todas mis obligaciones y compromisos conyugales, aunado a todas estas circunstancias, y, ante el menor requerimiento de mi parte mi esposo me respondía con frases hirientes. Toda esta situación se mantuvo, hasta que en fecha 22 de Junio de 1996, mi cónyuge abandonó, sin que mediara causa o motivo justificado el hogar conyugal, llevándose consigo todas sus pertenencias personales y, hasta la presente fecha no ha mostrado deseo o intención alguna en regresar al mismo …”
SEGUNDO: El demandado fue citado por medio de carteles, conforme lo estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose defensor judicial recayendo en la persona de la Abogada ESPERANZA PADRON quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y se dio por citada para todos los actos del juicio.
TERCERO: Las respuestas hábiles y contestes que dieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas LILIA ISABEL RODRIGUEZ, MARA NOEMI BASTIDAS LOPEZ y MARBELLA JOSEFINA SALAZAR COELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.645.964, V-8.592.566 y V-8.599.513, respectivamente, al interrogatorio formulado de viva voz por la parte demandante, corroboran ampliamente las afirmaciones del libelo de la demanda y el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, a lo que se adminicula la presunción de veracidad de la circunstancia constante en autos de que la demandada fue citada por medio de carteles y sin embargo fue indiferente al curso del juicio y no asistió en forma alguna a ninguno de sus actos, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YAQUELINE IRENE SILVA FLORES, antes identificada, contra el ciudadano VIDAL RAFAEL GUANIPA VALIENTE, ya identificado; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de Octubre de 1993, por ante la Prefectura de la
Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 12 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.