REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Puerto Cabello, 23 de Enero de 2.006.-
195° y 146°
Por presentada la anterior solicitud de Mero Declarativa por el Dr. GREGORIO BARRETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.151.966 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.227, en su condición de Representante Judicial de la ciudadana MATILDE CLÉBER DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-80.810, junto con sus anexos.- Désele entrada y fórmese expediente.- Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la misma observa: Establece Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I del Código de Procedimiento Civil, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, Pág. 95, lo siguiente: “(...)según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés...”.-
Del análisis y revisión del escrito de Solicitud Mero Declarativa planteada, se desprende que la misma trata en definitiva de un verdadero procedimiento especial contencioso de Inserción de Partida de Nacimiento, tal como se colige del vuelto al folio 1, al declarar y solicitar el presentante: “y ordene usted sea insertada su sentencia declarativa en el Registro...”.- Pero que de ninguna manera del contenido de la solicitud, su fundamento y bases, se intentó como una verdadera causa a ventilar conforme al procedimiento especial contencioso establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de procedimiento Civil en conjunción con los artículos 458 y 505 del Código Civil; todo lo cual difiere de la simple solicitud Mero Declarativa que intentare el presentante; por lo que al no cumplir la presente solicitud con lo indicado en las normas inmediato anteriormente mencionadas, contrariándose así en lo absoluto el procedimiento especial pautado, es por lo que se declara INADMISIBLE la misma conforme se interpreta de la motivación aquí esbozada, en función de lo establecido en los Artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 0.A. 015/2006 y se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES