REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE RECURSANTE; VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 30.735, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana ECLUS DEL ROSARIO TORRES BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.152.156., parte demandada en la causa principal.-
MOTIVO: APELACION CONTRA: La Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa que cursa por ante ese Despacho, según Expediente Nº 2004-1148, donde el demandante es el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Inpreabogado Nº 74.349, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO PARDO CASTILLO, ALFONSO ARTURO PARDO CASTILLO y otros; por DESALOJO.-
EXPEDIENTE N° 15.808.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA).-

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones en Alzada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara el Abogado en Ejercicio ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO PARDO CASTILLO, ALFONSO ARTURO PARDO CASTILLO, entre otros; contra la ciudadana ECLUS DEL ROSARIO TORRES BAEZ Y, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 16 de Septiembre del 2005 (f. 155), contra la Sentencia Definitiva emitida por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de fecha 09 de Agosto del 2005 (f. 145 al 154), siendo recibida por distribución en fecha 27/09/2005 (f. 159 Vto), dándosele entrada en fecha 29/09/2005 (f. 160), y en fecha 05/10/2005 (f. 161) se estampó auto fijándose un lapso para presentar informes.-

Visto con informes de las partes, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Alega la Recursante-Demandada, lo siguiente:

1. Que la Juez a-quo no valoró el contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, que le fuera presentado en copia, que le correspondió a la firma del mismo; no obstante haberla acompañado la parte demandante junto con el libelo, admitiéndose la demanda y siéndole reconocido, que existía un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.-
2. Que el demandante, al demandar, invoco el literal “b)” del artículo 34 de la

Ley de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el estado de necesidad que tiene uno de los miembros de la Sucesión Pardo Castillo –por vivir arrendado en Valencia- sin consignar el consentimiento del resto de los miembros de la sucesión.-
3. Que se negó a formar un nuevo contrato, en virtud que el contrato que se acompaño al libelo contiene una cláusula de compromiso la cual contempla la obligación en que se encontraba la sucesión de dar en venta el inmueble objeto del contrato, cosa que no cumplió la parte actora.-
4. Que el Tribunal que conoció en alzada sin argumentos jurídicos se limitó a declarar inadmisible la reconvención y tampoco cumplió con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, al devolver el expediente al Tribunal de origen.-

La parte demandante por su parte alega lo siguiente:

1. Que conforme esta explanado en al sentencia apelada, a los folios 148 y 149, se concluye la innegable existencia de la relación arrendaticia, a tiempo indeterminado, que se desprende de la copia del contrato de arrendamiento consignada por ambas partes; por lo que pide sea desechado lo planteado por el recursante.-
2. Que la inadmisión de la reconvención en este procedimiento breve, por cuantía que exceda el valor para la cual es competente el Tribunal que conoce de ese procedimiento breve, es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, por lo que lo solicitado al respecto por el apelante carece de todo asidero jurídico y asi pide sea declarado.-
3. Que en el procedimiento de Desalojo la parte accionada no desconoce la relación arrendaticia; que a todas luces se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado y, que se probó la necesidad que tiene un integrante de la Sucesión de ocupar el inmueble cedido en calidad de arrendamiento.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En concreto, son tres las situaciones que comprende el contenido de la apelación utilizada por la parte demandada en contra de la Sentencia del A-quo, de fecha 09 de agosto de 2.005; a saber: 1) La naturaleza del contrato de arrendamiento; 2) Las reconvención planteada y 3) Lo referido al estado de necesidad.-
En cuanto al primer punto, se debatió en la primera instancia acerca de la naturaleza del Contrato de Arrendamiento cuyo objeto es el inmueble arrendado sobre el cual se demanda el Desalojo, se debate si se trata de un Contrato de Arrendamiento escrito o verbal, a tiempo determinado o indeterminado.- A estos efectos el a-quo consideró que la fotocopia del instrumento privado (Contrato de Arrendamiento), el cual riela al folio 18 y celebrado entre la demandada y la representante de la Sucesión Parra-Castillo, parte arrendadora, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede otorgársele ningún valor probatorio, siendo esta apreciación a juicio de este Juzgador un tanto errada; a estos efectos es necesario traer a colación parte de la redacción del primer aparte del artículo 429 mencionado de la siguiente manera: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario...”; De esta parcial transcripción se infiere que no es como dice el a-quo que las copias fotostáticas de los instrumentos privados no contienen ningún valor probatorio, por el contrario, las mismas si tienen valor probatorio hasta el punto de tener la posibilidad de ser

consideradas como fidedignas, teniendo la carga el adversario para impedir dicho efecto de impugnar, rechazar no aceptar dicha documental.- Aún mas, si dicha fotocopia es producida fuera de la contestación de la demanda, o fuera del lapso de promoción de pruebas y es aceptada expresamente por la otra parte, también tiene valor probatorio; siendo estas conclusiones totalmente adecuadas al contenido de la norma señalada (Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), y contraria a los razonamientos y conclusiones utilizadas en su sentencia por el a-quo.- El extremo en el presente caso, se da cuando el propio Tribunal de Primera Instancia en la Sentencia apelada (F-148), menciona que la “relación arrendaticia no fue negada por la parte demandada, muy por el contrario corroboró tal relación, trayendo a los autos la misma copia simple del contrato firmado por las partes”; y cuando esto sucedió forzosamente se debe concluir que por consecuencia lógica de servirse la parte demandada de la misma documental, se debe considerar a esta como no impugnada, y por lo tanto también debe considerarse como FIDEDIGNA, y con todo su efecto y valor probatorio al considerarse que existe una aceptación expresa de las partes acerca de la fotocopia en cuestión.- En función de ello entonces debe inferir este Tribunal en Alzada, que la fotocopia del Contrato de Arrendamiento que ambas partes aceptan como tal, tienen un valor de prueba plena al ser reconocido por las partes, hace fe, y como lo indican los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, estableciéndose asi en forma definitiva la existencia de un Contrato de Arrendamiento escrito que regula la relación arrendaticia entre las partes cuyo objeto tiene el inmueble de marras, sobre el cual se demanda del Desalojo Y; ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, establecida la existida de un Contrato de Arrendamiento escrito entre las partes, falta saber la temporalidad del mismo, es decir, si se trata de un contrato escrito a tiempo determinado, o si se trata de un contrato escrito a tiempo indeterminado.- En efecto, de la Cláusula Cuarta del contrato que aparece de la documental que riela a los folios 18 y 55, se establece la duración de dicho contrato como de seis (6) meses fijo a partir del día 15 de Agosto de 1.996.- Para corroborar esa determinación del tiempo del contenido del mismo contrato, se observa una cláusula de “compromiso”, y se establece el motivo por el cual se celebra dicho contrato de arrendamiento, siendo el mismo “la finalidad de conceder un plazo de seis (6) meses a la arrendataria para ejercer el derecho preferente de adquirir el inmueble antes señalado y por la cantidad ya establecida entre los mismos”.- Esta situación es indubitable que nos debe llevar a la última conclusión de que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado por seis (6) meses fijo, y cuya cláusula de compromiso desnaturaliza en alguna medida la naturaleza propia de dicho contrato de arrendamiento, a un posible contrato que en la práctica se ha determinado como arrendamiento con opción a compra para en este caso divariar en un contrato de arrendamiento para ejercer el derecho preferente de adquirir el inmueble.- Tanto es asi que las sucesivas comunicaciones las cuales rielan del folio 48 al 54, documentales estas que de ninguna manera fueron impugnadas ni desconocidas, se descubre esa intención común de las partes contratantes, de realizar el contrato de arrendamiento de marras solo a los fines de ejercerse o no el derecho preferente de adquirir el inmueble que le confiere el representante de la sucesión Parra-Castillo a la ciudadana ECLUS DEL ROSARIO TORRES BAEZ.- Ahora bien, no obstante el lapso fijo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se observa en forma por demás clara que sin entrar a dilucidar lo relativo al derecho de preferencia, que no es materia de esta causa, y cuya vigencia o no deberá dilucidarse en juicio distinto; no obstante el lapso fijo –repito- éste se consumió el 15 de Febrero de 1.997 sin que se ejercitara o no el derecho de preferencia por las causas expuestas en las documentales que rielan a los folio 48 al 54, y; a partir de esa fecha (Febrero de 1.997) en lo adelante, presume este Juzgador que ha venido existiendo entre las partes una relación arrendaticia en virtud de la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria demandada, y en virtud de la acción intentada por el actor en

representación de la sucesión Parra-Castillo, siendo que esta situación hace nacer los presupuestos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil el cual es del tenor siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.-
De igual manera el Artículo 1.614 Ejusdem, establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”; premisas legales estas que adecuadas al caso en concreto, nos llevan a la evidente conclusión que entre Febrero de 1.997 hasta la presente fecha se ha mantenido una relación arrendaticia que empezó mediante un contrato escrito a tiempo fijo, sin oposición del propietario, y que dicha relación arrendaticia debe considerarse como regulada por el Contrato escrito que riela a los autos, pero a tiempo indeterminado; declarando este Sentenciador cubierto el extremo –Contrato escrito a tiempo indeterminado- exigido en el encabezamiento del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ratificando la dispositiva del a-quo en este particular, pero con las modificaciones ya esbozadas.-
En segundo lugar debe analizar este Juzgador lo referido a la Reconvención planteada, y a este respecto quiere ser parco este Sentenciador: A juicio de esta Alzada a partir de la vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 26 y 257 donde el Constituyentísta venezolano establece en forma directa, categórica e innovadora la constitución del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, el derecho de acceso y a la tutela judicial efectiva, requiere que el Administrador de Justicia anteponga el cumplimiento de estas premisas constitucionales ante cualquier prototipo legal, y mas aun esta obligado a ello el Juzgador de turno cuando existe una norma legal aplicable a la situación que pueda planteársele.- Al explicar lo antes dicho, debe significar que el Juez a-quo actuó ajustada a derecho cuando ordenó la remisión del expediente y declino la competencia a favor del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en la materia, según la decisión que riela a los folios 59 al 61 y conforme al Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, y; en función de dicho artículo el Tribunal Superior ha debido conocer de todo asunto fundamentalmente porque en el caso de autos, no se trataba solo de un problema de cuantía sino también se trataba de dilucidad acerca de la naturaleza, vigencia y carácter vinculante y obligacional de la cláusula de compromiso establecida en el contrato escrito de Arrendamiento celebrado entre las partes, y el derecho de preferencia en ella contenido.- Criterio aparte este que sostiene este Tribunal pero que a la par debe establecer que habiendo sido dictada la decisión al respecto por el Tribunal adquem de aquel entonces, y no siendo recursada dicha decisión por el interesado, la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, tanto formal como material estando vedado a esta instancia la revisión de dicha decisión, cuyo conocimiento corresponde a otros Tribunales de mayor jerarquía, por lo que a tenor a lo dispuesto en el presente particular, todo lo concerniente a la Reconvención planteada y las decisiones dictadas al efecto, podrían tener una revisión jurisdiccional, pero no es precisamente este Tribunal ni en esta instancia quien la tiene, por lo que este argumento debe ser desechado Y; ASI SE DECIDE.-
Por último, en cuanto al estado de necesidad, de igual manera quiere este Juzgador resalta, que el Tribunal a-quo entre otras consideraciones, decide lo relativo a la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento señalando lo siguiente: “En el caso de autos, el contrato de arrendamiento que ha probado la parte actora que mantiene con la ciudadana Martha Cecilia Sepúlveda, tal como consta en la declaración que riela al folio 139 es prueba indirecta de la necesidad de ocupar el inmueble que tiene el

demandando Carlos Antonio Parra Castillo”; de igual manera se transcribe: “...por otra parte, habiendo la parte demandada negado la necesidad del ciudadano Carlos Antonio Parra Castillo, de ocupar el inmueble, no trajo a los autos que desvirtuara tal necesidad”; y siendo constatada ambas aseveraciones del a-quo con la declaración misma que riela al folio 139 y las documentales que riela a los folios 71 al 84, se ratifica la suficiencia de dichas pruebas y la decisión que en este sentido dictara el Tribunal de la Primera Instancia Y; ASI SE DECIDE.-
Señaladas las situaciones anteriores, es por lo que la presente apelación aquí interpuesta por la parte demandada No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ECLUS DEL ROSARIO TORRES BAEZ; contra la Sentencia Definitiva emitida y Declarada Con Lugar por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 09 de Agosto de 2.005; en consecuencia queda así CONFIRMADA y MODIFICADA la Sentencia aquí apelada.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo dispone el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el expediente a su Tribunal de original en su debida oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo el 2:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES