REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: Abog. LINA MARIA PIRONE R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.855.644 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.079, actuando en su propio nombre e intereses, representada judicialmente por la Abogada NIEVES FIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.839.-
PARTE DEMANDADA: Abog. ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.817.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.795.-
MOTIVO: Oposición de Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 2° y 4° (NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.743

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal interposición de demanda por parte de la ciudadana, Abog. LINA MARIA PIRONE R., actuando en su propio nombre e intereses, y representada judicialmente por la Abogada NIEVES FIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 84.079, contra el ciudadano, Abog. ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANO, todos los mencionados arriba identificados, por motivo de NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud de la Oposición de las Cuestiones Previas contenida en el Artículo 346, Ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil.-
Presentada la demanda por ante el Tribunal distribuidor correspondiente, le correspondió a este Despacho su conocimiento por Distribución hecha en fecha 12/04/2005, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 02/05/2005 (F-101) y su reforma en fecha 06/05/2005 (F-173), ordenándose emplazar a la parte demandada con domicilio en Bejuma, Estado Carabobo, librándose la compulsa respectiva junto con la orden de comparecencia, comisionándose al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.-
Al folio 21 pieza II, comparece el demandado y se da por citado en la presente causa.-
A los folios 25 al 27, II pieza, comparece el demandado y en vez de contestar la demanda Opone las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2° “La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria” y el 4° “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.-

De la Cuestión Previa opuesta:

1.- Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 2°,

del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para el juicio, alegando que la acción incoada por la accionante, es contraria a la ley y a la doctrina, puesto que adolece de los requisitos exigidos por la normativa legal adjetiva correspondiente que regula las acciones de nulidades de poderes, conforme a lo establecido en el artículo 165 Ejusdem; alegando igualmente, que la querellante no es titular de la pretensión de acuerdo a la teoría de la acción expresada en el artículo 136 Idem.-
2.- Opone igualmente la del Ordinal 4° Ibidem, es decir, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”; alegando que la titularidad de la pretensión expresada en la teoría de la acción corresponde a su mandante, solicitando finalmente se suspendan las medidas cautelares decretadas por este Tribunal.-

La parte demandante expone en su escrito de subsanación:
1.- En cuanto a la contenida en el Ordinal 2°, el demandante la impugna, la rechaza y la contradice por considerarla impertinente e incoherente conforme a los argumentos establecido en dicho escrito;
2.- En cuanto al Ordinal 4°, Idem, de igual manera la rechaza, contradice y niega por considerar que siendo hija legítima –la demandante- del ciudadano difunto FURIO PIRONE CUARINO, eso le da legitimidad, cualidad, capacidad e interés legal para interponer la presente acción.-

De las pruebas promovidas por la parte actora: a) Promueve partida de nacimiento de la accionante, declaración de Únicos y Universales Herederos, acta de Defunción del ciudadano difunto FURIO PIRONE CUARINO, mediante la cual pretende demostrar la cualidad y capacidad que tiene para interponer la presente acción.- b) Promueve las documentales siguientes: Auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 06/05/2005; boleta de notificación librada a favor del demandado comisionándose al Tribunal de Bejuma para la práctica de la misma y documental donde reposa la devolución de dicha comisión, donde pretende demostrar que no existe citación alguna a nombre de otra persona natural y/o jurídica en representación del demandado.-
Se deja expresa constancia, que la parte oponente de las cuestiones previas no promovió prueba alguna.-
Siendo evidente el cumplimiento de los trámites, lapsos y actos de la presente incidencia y siendo el lapso para decidirla, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Trabada la incidencia en los términos expuestos, este Despacho observa:
Con relación a la Cuestión Previa opuesta referente a la Ilegitimidad de la persona del actor; esta Cuestión Previa (Ord. 2º, Artículo 346, Idem) promovida tiene mucho que ver con lo que los doctrinarios han conceptualizado como LA LEGITIMACION DE LAS PARTES. A este respecto y dentro de el, se ha venido estudiando a la Capacidad en tres (03) enfoques: 1.- Capacidad para ser partes; 2.- Capacidad Procesal y; 3.- Capacidad de Postulación. La primera –la Capacidad para ser Parte- se conoce como la capacidad jurídica que tienen todos aquéllas personas naturales o jurídicas por el solo hecho de vivir o nacer vivas, aptitudes que tiene el hombre, mujer, empresa, para ser sujeto o parte, por si o representante legal o judicial, en las resoluciones del derecho, ya como titular de derechos y facultades o como obligado a una prestación o cumplimiento de un deber. La segunda –o Capacidad Procesal- conocida como la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso judicial, realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno o, como señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, aquella que tienen las personas para ejercer libremente sus derechos, pudiendo gestionarlos por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones de Ley. Estas dos (2) capacidades –la tercera será analizada en la otra parte de la Cuestión Previa opuesta- cuyos conceptos extraemos de doctrinarios como el autor Rengel Romberg y Emilio Calvo Baca, solamente establecen como diferencia entre una y otra lo relativo a las “incapacidades”, devenidas de hechos como la minoridad, la interdicción y la inhabilitación; circunstancias que privan a las personas a quienes alcanza, de la aptitud para comparecer en juicio por si mismas, debiendo

hacerlo siempre por intermedio de sus representantes legítimos o, que requieren de asistencia o autorización para poder comparecer en un proceso y sus fases, mientras perdure la situación limitante o condicionante.
Ahora bien, en el caso in concreto resulta que la parte promovente de la cuestión previa en ningún momento trajo a los autos prueba de que la ciudadana LINA MARIA PIRONE RODRIGUEZ, estuviese incapacitada para ejercer u obrar en derecho, mucho menos para comparecer en juicio; de lo que a todas luces resulta la Capacidad que se presume tiene la actora. Vale decir, no existe en autos, sentencia judicial que establezca una interdicción o inhabilitación, para la demandante o, prueba alguna que establezca su minoridad; ni siquiera existen indicios que hagan presumir la incapacidad, que como elemento necesario exige la procedencia de la Cuestión previa opuesta en este sentido, por lo que la misma debe declararse Improcedente Y; ASI SE DECLARA.-
En otro sentido –Ilegitimidad de la Persona citada como representante del demandado- también fue opuesta la Cuestión Previa definida en el artículo 346, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Esta cuestión se entiende opuesta cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente mortal, no tiene el carácter que se le atribuye. Ya lo dijo este Tribunal cuando dictó la interlocutoria relacionado a la Oposición a las medidas innominadas decretadas lo cual se transcribe así: “(...)(...) en Primer Lugar: Que la acción conforme a la cual se ventila la presente incidencia si bien es cierto que trata de la Nulidad de un Poder, no menos cierto es que se refiere a un presunto otorgamiento de un Poder dado por una persona que ciertamente conforma en conjunto con la demandante una comunidad hereditaria...(sic) Y que para ahondar mas en este primer particular, resulta que presuntamente el poder cuya nulidad se pide, otorgado por la ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS...(SIC) en su nombre y en nombre de su menor hijo...(sic) al ciudadano ATILIO DE JESUS ZAMBRANO CASTELLANOS (hermano de la mandante), fue otorgado al decir de la parte actora, en un estado de evidente incapacidad por sufrir la ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS defecto intelectual grave...” Se desprende entonces del párrafo trascrito, el convencimiento de este Tribunal; sin entrar al fondo del asunto sobre la nulidad demandada, ni dirimir a priori, sobre presuntos daños denunciados; que la presente acción trata de la NULIDAD DE PODER, documento público autenticado, que no tiene nada que ver con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil invocado erróneamente por la parte promovente y demandada; pero que requiere de la citación incluso del Apoderado cuyo mandato le fue otorgado en presunta incapacidad –o interdicción- del poderdante; hecho este por la cual se pide la nulidad. Todo ello en obsequio del Derecho a la Defensa del mencionado mandatario, toda vez que cualquiera persona que tenga interés puede demandar la nulidad de un poder si cree que en ejecución del mismo se están vulnerando sus derechos, como sucede en el presente caso, esgrimiendo a su favor la parte actora, por ejemplo, lo establecido en el artículo 405 del Código Civil, invocado. Negar la continuidad del presente juicio, sin ir al fondo del mismo sería tanto como negar el acceso a la justicia, el acceso a todos los actos del procedimiento y a una oportuna repuesta, a la demandante, derechos estos que se traducen en la Garantía de ofrecer una Tutela Judicial efectiva y eficaz, a que están obligados a dar los Jueces Venezolanos, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la cuestión previa opuesta debe desestimarse Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por el demandado, ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANO, la contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, es decir, “La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria” y la del Ordinal 4°, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; contra la demanda incoada por la Abogada LINA MARIA PIRONE RODRÍGUEZ, quien actúa en su propio nombre e interés, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es por NULIDAD DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS, debiendo procederse en consecuencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 358, Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las 12:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES