REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: LISSETT COROMOTO RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.251.961 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada HILDA M., AGREDA G., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.839.777 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877.-
PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE CHIRINOS, JONATHAN ARMANDO MARTINEZ NÚÑEZ y ROCIO TORRES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.103.986, V-13.333.272 y V-11.746.684 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados DULCE PATRICIA ESCARATE JIMENEZ, JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS, CARLOS LUIS RAMOS SILVA y RAFAEL ENRIQUE PADRÓN SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.971.459, V-8.849.024, V-8.845.438 y V-12.426.236 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.874, 48.795, 55.151 y 108.347 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (PERSONALES O FISICOS) Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
EXPEDIENTE N° 15.705
SENTENCIA: DEFINITIVA

Tratase la presente controversia de una acción originada con motivo del reclamo de unos Daños Materiales (Personales o físicos) y Morales, provenientes de una colisión entre un vehículo y una moto, el vehículo Placa GAJ-19R, Color Rojo, Modelo 1.998, Marca Fiat conducido por el co-demandado JONATHAN ARMANDO MARTINEZ NÚÑEZ y de la presunta propiedad del co-demandado MARIO JOSE CHIRINOS; y la moto marca Yamaha, Modelo 1.997, Color Morado, Serial Carrocería 3YK-6750289, conducido por JOHNNY ENRIQUE CUBILLAN y como acompañante la accionante, todos arriba identificados, hecho ocurrido en la Calle Valencia, frente al Edifico Unión, donde funcionaba el Banco Unión, jurisdicción de éste Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Habiéndose cumplido todos los trámites, actos y lapsos procesales, este Despacho, por disposición de la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido a la Audiencia o Debate Oral de la presente causa; pasa de seguidas a extender el fallo completo, lo cual hace a tenor de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la presente causa se promovieron y argumentaron e invocaron hechos y el derecho que tal como quedó en el auto que riela al folio 77, donde se fijaron los hechos y límites de la presente controversia, son los siguientes: 1-) Una reclamación de daños materiales (personales y físicos), morales y lucro cesante motivado al hecho ilícito derivado del accidente tránsito arriba narrado; 2-) La imprudencia de la parte co-demandada JONATHAN ARMANDO MARTINEZ NÚÑEZ al estacionarse en zona prohibida, lo que ocasiona el impacto sufrido en la

humanidad y el consecuente daño físico de la persona que demanda, el daño moral y el lucro cesante sufridos; 3-) El valor del pronunciamiento hecho por el Órgano de la Jurisdicción Penal (Tribunal Penal de Control No. 2), con sede en Puerto Cabello, de fecha 11/03/2004, y de donde se desprende el hecho de haber sido hallados los codemandados como autores de Lesiones Culposas Graves en contra de la accionante; 4) Se alega La Prescripción de la Acción propuesta; 5-) Se fundamenta la demanda en los Artículos 1.273 del Código Civil, y 127 y 150 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.-
SEGÚNDO: Ahora bien, conforme a la Ley se hace menester definir en primer lugar la defensa de fondo alegada, en virtud de los efectos que contiene su posible declaratoria con lugar.- En este sentido, en cuanto a la Prescripción alegada, este Despacho observa que de autos se desprende (F-83 al 98), copia certificada del libelo de la demanda, compulsa y orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 10/03/2005, tiempo hábil éste en virtud que la Sentencia –definitivamente firme- proferida por el Tribunal Penal de Control No. 2, fue dictada en fecha 11/03/2004, es decir, que la interrupción de la prescripción se realizó un (1) día antes del año que se tenía para ello, produciendo la misma los efectos conforme a los artículo 1.967 y 1.968 del Código Civil Y; ASI SE DECIDE.-
De igual manera, en función de la decisión sobre los demás argumentos sobre los hechos y el derecho invocado, éste Despacho reproduce lo establecido en la Audiencia Oral en la oportunidad de pronunciar la Dispositiva del presente fallo, y de la siguiente manera: “(...)(...)...Es aceptado, admitido y convenido que entre las partes hubo un accidente, en el sitio, fecha y hora mencionados en los autos, asi como las lesiones experimentadas por la parte actora, aun cuando debe hacerse prescindencia de la gravedad o magnitud de las mismas, debido a la poca importancia que le ofrece la parte demandada; No obstante, y en función de lo contenido en el artículo 26 y 257 Constitucionales, donde se establece a los fines de la consecución de una Justicia verdadera, de una Justicia Social, la obligación que tenemos los Jueces del país en brindar una tutela judicial que no solamente se quede en el derecho a accionar, sino que también esta sea efectiva, sea eficaz y que en definitiva satisfaga, por supuesto dentro de lo legal, las pretensiones de las partes; todo lo inmediato anteriormente dicho en contraste con la precaria función probatoria acometida por la parte actora, debe este Despacho y mas aun ante la evidencia de tener presente a la parte actora lesionada, y de observarle alguna defectuosidad en su caminar, determinar que ciertamente si sufrió daños físicos, daños físicos estos que fueron admitidos, fueron convenidos e incluso confesado por la parte demandada –salvo su gravedad e importancia- tanto en su contestación como en Audiencia Preliminar, como en la presente Audiencia Oral, pero también tal y cual como lo admiten en la Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello, de fecha 11 de Marzo de 2004, tal como riela a los folios 25 al 33 del presente expediente, siendo procesados los demandados y encontrados como confesos al admitir los hechos...”.
Se traduce de la transcripción anteriormente hecha la confesión, admisión y aceptación por parte de los codemandados, no solamente de la ocurrencia del accidente de tránsito de marras, sino también la confesión de que la demandante de autos sufrió daño físico, debido a la colisión que por imprudencia el ciudadano JONATHAN ARMANDO MARTINEZ NUÑEZ, se presentare entre los vehículos involucrados, todo lo cual hace nacer para ellos (codemandados), la responsabilidad establecida en los Artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, concatenado con el Artículo 127 de la Ley con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, al considerarse cumplidos los extremos exigidos por dichas normas, y por considerarse de igual manera cumplido los elementos del hecho ilícito demandado: el daño, la culpa y la relación de causalidad.- De igual manera hace nacer para los accionados la obligación de reparar los daños ocasionados a la parte actora, y en consecuencia, deberán cancelar los gastos sufragados con ocasión a la atención de los daños físicos sufridos por la ciudadana LISSETT COROMOTO RODRIGUEZ MORALES, de los establecidos en el folio 5 del escrito libelar, excluidos de los mismos los señalados por concepto de servicios de Taxi, gastos de estacionamiento, Rep. Moto, estos por no constar en autos documental que así lo establezcan ni probarse mediante la testifical correspondiente dichas erogaciones, y los cuales comprenden los siguientes: La suma de Bs. 625.000,oo por concepto de Estudio de Rayos X; Bs. 4.000,oo por concepto de Dosificador; Bs. 209.842,oo por concepto de Medicinas varias; Bs. 7.300,oo por concepto de Examen Pre-operatorio; Bs. 7.000,oo por concepto de Intervención Quirúrgica; Bs. 7.000,oo por concepto de traslado al Médico Forense; Bs. 210.000,oo por concepto de Servicios de Honorarios Profesionales; para un monto total de UN MILLON SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.070.142,oo), que deberán cancelar los codemandados en forma inmediata.-
En cuanto al Lucro Cesante, se declara como no procedente tal y como se indicó en la dispositiva del presente fallo.-
TERCERO: En cuanto al Daño Moral, es necesario reafirmar lo mantenido por la Jurisprudencia Nacional al respecto, en el sentido de que cuando se trata de daños reparables por hechos ilícitos, se sigue el criterio que deviene de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”; es decir, que debe repararse el Daño Moral sufrido por la víctima del hecho ilícito en la presente causa.-
Ahora bien, también se ha mantenido el daño moral es de la libre apreciación del Juez, pero no obstante ello es evidente, aceptado y convenido por la parte demandada el daño sufrido por la víctima (tal como se desprende del auto de fecha 07/12/2005 y lo transcrito en el presente fallo) y; al estar exento de prueba alguna y ser de la entera prudencia y arbitrio del Juez, se concede en un cuantun del 50% del monto demandado por este concepto, lo que equivale decir la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISSETT COROMOTO RODRIGUEZ MORALES, asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada HILDA M., AGREDA; contra los ciudadanos JONATHAN ARMANDO MARTINEZ NÚÑEZ, MARIO JOSE CHIRINOS Y ROCIO TORRES SANCHEZ, representados judicialmente por los Abogados DULCE PATRICIA ESCARATE JIMENEZ, JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS, CARLOS LUIS RAMOS SILVA y RAFAEL ENRIQUE PADRÓN SÁNCHEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por DAÑOS MATERIALES (PERSONALES O FISICOS) Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante, la suma de ONCE MILLONES SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.070.142,oo), por los conceptos ya especificados en los particulares Segundo y Tercero de la presente decisión.-
No hay condenatoria por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó, Publicó la anterior Sentencia siendo las 3:15 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.