REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: HUGO ESTRADA
ABOGADO: ROGGE CEDEÑO
DEMANDADA: JULIO PALACIOS GOMEZ
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 6848
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La presente demanda, se inicia en fecha 29 de junio de 2005, intentada por DESALOJO por el abogado ROGGE CEDEÑO, inpreabogado No. 28.890, en su caracter de apoderado del ciudadano HUGO ESTRADA, en contra de la ciudadana JULIA PALACIOS GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.701.499 y de este domicilio, del inmueble distinguido con el No. 138, ubicado en el Barrio Bella Vista, calle Zulia, de la Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo. Se acompaña al libelo, Poder conferido al actor. Recibo de Pago y Contrato de arrendamiento en original. Alegando el demandante que la demandada …..dejo de cumplir con su obligación fundamental como lo es, pagar puntualmente el canon de arrendamiento estipulado en el contrato……hasta la fecha actual la misma no ha cancelado los meses que van desde el 10-12-04 al 10-01-05; 10-01-05 al 10-02-05; 10-02-05 al 10-03-05; 10-03-05 al 10-04-05, 10-04-05 al 10-05-05 y 10-05-05 al 10-06-05, es decir que tiene seis (06) meses sin cancelar el arrendamiento. El día 30 de junio de 2005, el Tribunal de la causa, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. En horas de despacho del día 01 de Agosto del 2.005, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de su imposibilidad de localizar a la demandad. En fecha 02 de Agosto del 2.005, la parte actora, mediante diligencia, solicita que en vista de la imposibilidad del Alguacil del Tribunal de practicar la citación personal de la demandada, solicita se ordene la citación por carteles. En fecha 04 de Agosto del 2005, el Tribunal acuerda de conformidad expedir los correspondientes Carteles de Citación. En fecha 19 de septiembre del 2005, la parte actora consigna los correspondientes ejemplares de los Diarios Noti-tarde y El Carabobeño donde aparecieron publicados los respectivos Carteles de Citación los cuales fueron agregados en fecha 21 de septiembre de 2005 al expediente. El día 06-10-05, el Secretario del Tribunal, da cuenta de haber fijado la copia del Cartel de citación del demandado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 03 de noviembre de 2.005. La parte actora solicita del Tribunal que visto que la parte demandada no compareció a darse por citado en la presente causa se designe Un Defensor Ad-litem a la demandada. En auto de fecha 04 de noviembre de 2005, el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado, designa como Defensor judicial al Abogado LUIS DOVALE, Inpreabogado N° 7.368, a quien se ordena notificar de su designación. En fecha 24 de noviembre del 2.005, el Alguacil del Tribunal, da cuenta de haber notificado al Defensor Judicial, quien en fecha 28-11-05, aceptó el cargo prestó su juramento de Ley, contestando la demanda en fecha 20-11-05, oponiendo cuestiones previas de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11. En fecha 08-12-05, la parte actora siendo el lapso de Ley da contestación a la cuestión previa. Y en fecha 11 de Enero de 2006 la misma parte actora consigna escrito de pruebas, invocando el merito probatorio de las actas procesales, las cuales fueron admitidas en la misma fecha. En fecha 18-01-06, siendo el día para dictar sentencia se difiere dicho acto por actuaciones urgentes y preferentes del Tribunal, para dentro de los cinco días de despacho siguientes. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada previo a su contestación Opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda es improcedente y no debió ser admitida por tratarse de un contrato de arrendamiento determinado prorrogado en el tiempo y que la pretensión no debió fundamentarse a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que trata de demandas por desalojo basadas en contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado. Al examinar el correspondiente contrato de arrendamiento observa el Tribunal, que el indicado Contrato de arrendamiento fue celebrado entre las partes de acuerdo a su clausula tercera con un término de duración de seis (06) meses contados a partir del 10 de junio del 2.004, prorrogable automáticamente por un lapso igual,, es decir dicho contrato se prorrogó a su vencimiento el 10 de diciembre del 2.004 por un lapso igual, es decir venció el 10 de junio del año 2.005, y habiéndose continuado desde esa fecha la relación arrendaticia transformadose la misma como un contrato a tiempo indeterminado, por lo que el Tribunal desecha los argumentos de la parte demandada declarándose Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demanda y Así se declara. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las Pruebas admitidas, han quedado demostrados los hechos narrados en el Libelo, la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos HUGO ESTRADA, en su carácter de ARRENDADOR y la ciudadana JULIA PALACIOS GOMEZ, en su carácter de ARRENDATARIA, así como quedó demostrada la propiedad del inmueble al igual ha quedado demostrado la insolvencia del arrendatario en los pagos de los arrendamientos demandados, al no constar los recibos de pago de los mismos o los correspondientes recibos de pago de los mismos o los correspondientes recibos de consignaciones ante los Tribunales competentes y Así se Declara. En efecto la pretensión deducida está consagrada en el artículo 1.579 del Código Civil, referido al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho y fundamentada en los artículos 1.133. 1.159, 1.579 y 1.592 del Código Civil , en concordancia con el articulo 34 Letra “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
DECISION
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por el abogado ROGGE CEDEÑO, apoderado del ciudadano HUGO ESTRADA, ya identificados en autos, en contra de la ciudadana JULIA PALACIOS GOMEZ, igualmente identificada en autos, en su carácter de Arrendataria del inmueble y declara, finalizado el Contrato de arrendamiento y condena a la demandada a la entrega material del inmueble objeto de este Juicio, a la Arrendadora, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y de personas. Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00), que es el monto de lo adeudado por concepto de pago de los canones mensuales de arrendamientos demandados, más la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) por cada mes vencido de arrendamiento a partir del mes de Julio del año 2.005, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme . Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, Veintiséis ( 26 ) de Enero del dos mil seis.-


EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS SANZ.

En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,

RECH/yvs.