REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO LLERAS CARLI
APODERADO: EVELYN JAMEIKIS DE CARLI
DEMANDADO: FEDERICO MIETHE PERDOMO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: N° 6870.-

La presente demanda, se inicia en fecha 29 de septiembre de 2.005, intentada por el ciudadano: CARLOS AUGUSTO LLERAS CARLI . Por intermedio de la abogado EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, Inpreabogado Nº 16.368, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Residencias Santa Cecilia, piso 2, apartamento 201, Urbanización El Recreo, Valencia Estado Carabobo, en contra del ciudadano FEDERICO MIETHE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.066.510 y de este domicilio. Se acompañó al libelo, Documento Poder, conferido a la abogado actor, notificación de no renovación del contrato, expedida por la parte demandada al demandado. Acta convenimiento levantada ante la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato en la cual el demandado se compromete a desocupar el inmueble el día 15-09-05. Comunicación del demandado al Director de Inquilinato. Comunicación de la Dirección de Inquilinato al demandado. El día 03 de Octubre del 2005, el Tribunal admite la demanda propuesta. En fecha 21 de octubre del mismo año el Tribunal mediante cuaderno separado decreta medida de secuestro previa afectación del inmueble. Siendo materializada la medida de secuestro en fecha 21-11-05, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas competente. Declarando secuestrado el inmueble y puso dicho inmueble en posesión de la parte actora, acto en el cual el accionado ciudadano FEDERICO MIETHE PERDOMO, estuvo presente, tal como se evidencia del acta levantada en dicho acto. Por esta actuación es indudable que la parte demandada, queda a derecho y emplazada para contestar la demanda, por cuanto se originó la citación presunta, puesto que en esa actuación judicial de la medida cautelar, se dan los supuestos de hecho y de derecho, exigidos por el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara.------------------------------------------
Conforme a los autos, el demandado no contestó oportunamente la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal ni personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, de tal manera, que esta conducta pasiva de ausencia, produce los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto ‚es la Confesión Ficta. En efecto la pretensión deducida está consagrada en el articulo 1.579 del Código Civil, referido al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el primer supuesto de la confesión ficta. El Segundo supuesto para que la confesión ficta, surta sus efectos, con plena eficacia jurídica, solo es procedente en el supuesto de que el demandado contumaz nada probase en su beneficio. La confesión ficta es una presunción juris tantum, que puede ser atacada por prueba en contrario y de allí que el demandado, en el presente caso, asume la carga de la prueba, para así poder destruir la presunción conforme al articulo 1,354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso la parte demandada nada probo y ante la falta de pruebas idóneas, se concluye en que ninguno de los supuestos de la confesión ficta ha sido desvirtuado, por lo cual se declara su eficacia a favor de la parte actora y en contra de la demandada. Así se declara. La resolución del contrato, se solicitó por el derecho amparado en los artículos 1.159, 1.166, 1.167, 1.579, 1.592,1.594 y 1.616 del Código Civil y los artículo 1, 10, 33 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DECISION


Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda de Resolución De Contrato, sobre el inmueble anteriormente identificado, intentada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO LLERAS CARLI . Por intermedio de la abogado EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, en contra del ciudadano FEDERICO MIETHE PERDOMO, antes identificado en autos, y en consecuencia se declara terminada la relación arrendaticia, en cuanto a la entrega del inmueble este Juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto en la medida de secuestro fue entregado dicho inmueble a la parte actora y se condena al demandado, a pagar al demandante, la suma de tres millones trescientos treinta mil bolívares (Bs.3.330.000,oo), por concepto de los canones de arrendamientos vencidos. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en hora de Despacho del día de hoy, trece (13) de Enero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía y se dejó copia en el archivo.-


EL SECRETARIO



RECH/yvs.-