REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de enero de 2006
195° y 146°
Exp. Nº 0444

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0565.
El 19 de mayo de 2003, el ciudadano JOSE ELOY BARRIOS, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.873.756, actuando en su carácter de miembro de la junta directiva del CLUB SOCIAL CENTRO DE AMIGOS DE YAGUA, sociedad signada con el nº de RIF-J-30640016-8, inscrita ante el Registro Público del Distrito Guacara, estado Carabobo, bajo el nº 3, protocolo 1, tomo 5, folios 6 al 7, con domicilio en la calle José Rafael Pocaterra, Guacara, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Numas Antonio Molero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 30.444, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-411 del 06 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 09 de agosto de 2005, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0444 a dicho expediente ordenándose las correspondientes notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria,


Abg. Mitzy Sánchez





Exp. Nº 0444
JAYG/ms/belk