REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 12 de enero de 2006
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0558

El 28 de octubre de 2.005, los ciudadanos Yelen Esmeralda Orozco y Héctor Tabares Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.107.094 y V-2.244.957 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.286 y 6.032, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SEMILLAS CRISTTIANI BURKARD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05 de mayo de 1.997, bajo el Nº 44, tomo 18-A, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-30441719-5, con domicilio procesal en la Avenida Constitución, Centro Profesional Don Pino, piso 02, Oficina 2-4, La Barraca, Maracay Estado Aragua, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar ante este tribunal, contra la Resolución Nº 245 emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 19 de septiembre de 2005, siendo notificada el 23 de septiembre de 2005.
El 02 de noviembre de 2.005, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0578 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez



Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria



Abg. Mitzy Sánchez







Exp. Nº 0578
JAYG/ms/mg