REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 25 de noviembre de 2005, fue presentada por la abogada NANCY VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 11.150, procediendo en su carácter de apoderada de GRUPO EMPRESARIAL EDIFICACIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA “GRUPEDITECA”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el N° 12, folios 1 al 6, protocolo 1°, tomo 22 y, reformada el 17 de septiembre de 1998, inserta bajo el N° 12, folios 1 al 7, protocolo 1°, tomo 28, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de esta misma Circunscripción Judicial, recurso de amparo constitucional en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello en el juicio por resolución de promesa bilateral de compra venta y pago de daños y perjuicios que intentara en contra de los ciudadanos Luis Carlos Velásquez y Ligia Better de Velásquez.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 30 de noviembre de 2005, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.



Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Señala la accionante que según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, está viciada la sentencia que extendió más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; pues no se circunscribe a las defensas planteadas en la contestación de la demandada (no debe suplir las defensas no alegadas por los demandados, debe atenerse a lo alegado y probado por los demandados, porque de lo contrario estará infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. La sentencia recaída en el juicio carece de lo antes expresado por cuanto la juzgadora de la causa transgredió expresamente dichos artículos cuando en el folio 192 del expediente dice “la demandada, a pesar de que no “invocó” expresamente la norma transcrita, sí explanó con precisión los elementos constitutivos de la excepción non adimpleti contractus, es decir la parte demandada afirmó que no cumplió con su obligación de subrogarse en el crédito hipotecario, porque a su vez la parte actora no había cumplido con las obligaciones contractualmente establecidas en virtud de la existencia de la ocupación judicial que pesaba sobre el inmueble para el momento de la celebración del contrato, no cumplido contenido en el artículo 1168 del Código Civil “aún cuando se repite “no invocó” la norma mencionada. En el folio 193 del expediente la juzgadora habla de “la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte accionada como defensa de fondo” jamás la opuso la demandada lo que contradice a lo que se refiere en el folio 192 a que está excepción no la opuso, ni invocó la demandada; la opuso e invocó la juez de primera instancia. En el mismo folio 193, al declarar sin lugar la demanda; la juez dice “al haberse declarado procedente la defensa de fondo de excepción de contrato no cumplido”, esta defensa nunca fue invocada, ni opuesta por la demandada lo cual expresamente admite la juez de primera instancia; como entonces dice que “al declararse procedente la defensa de fondo de excepción del contrato no cumplido” que jamás mencionó ni alegó la demandada, la juzgadora expresa “resultó inoficioso pronunciarme sobre las restantes defensas opuestas y así se declara”, en esta sentencia definitiva la juzgadora ha extendido el alcance de la norma por vía de interpretación y ello no está previsto por el legislador.

Señala que este agravio constitucional le violentan el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de propiedad al recaer sobre el juicio una sentencia a todas luces viciada que se contrapone al derecho de las partes de intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo con garantía al derecho a la justicia y al derecho a ser oído, obteniendo respuesta oportuna y no ser juzgado en condiciones desventajosas. Con esta sentencia la seguridad jurídica es amenazada y esta seguridad es un principio fundamental del estado de derecho, el cual se genera por la estabilidad de las decisiones emanadas de los tribunales de justicia. Conforme a la doctrina el juez “no puede” suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, es improcedente; “en la presente sentencia la parte demandada ni alegó, ni mucho menos probó la defensa por la cual el juez declaró sin lugar la apelación” y sin lugar la demanda y así debe declararlo este tribunal.

Por las razones antes expuestas es que acude ante esta autoridad a los fines de que libre mandamiento de amparo constitucional y anule la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Finalmente, solicita se admita su recurso de amparo constitucional, se le de el trámite pertinente y se declare con lugar en la definitiva.
Capitulo II
De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2004, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. Así se declara.

Capitulo III
Consideraciones para decidir

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 785 de 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha reiterado su criterio sobre la posibilidad de desestimar, in limine litis y por razones de celeridad y economía procesal, la pretensión de amparo constitucional, en todos aquellos casos en los que, del estudio de la solicitud en fase de admisión, ya el Juzgador tiene la certeza de que la acción incoada es improcedente.

En la referida sentencia, La Sala Constitucional apuntó, acertadamente, lo siguiente:
“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual debe verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción”

De la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional, este Juzgador observa que el eje central de la pretensión sub iudice, radica en que la sentencia transgredió expresamente los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “la demandada, a pesar de que no “invocó” expresamente la norma transcrita, sí explanó con precisión los elementos constitutivos de la excepción non adimpleti contractus, es decir la parte demandada afirmó que no cumplió con su obligación de subrogarse en el crédito hipotecario, porque a su vez la parte actora no había cumplido con las obligaciones contractualmente establecidas en virtud de la existencia de la ocupación judicial que pesaba sobre el inmueble para el momento de la celebración del contrato, no cumplido contenido en el artículo 1168 del Código Civil “aún cuando se repite “no invocó” la norma mencionada, señalando el recurrente que en el folio 193 del expediente la juzgadora habla de “la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte accionada como defensa de fondo”, pero resulta que jamás la opuso la demandada, lo que contradice a lo que se refiere en el folio 192 a que está excepción no la opuso, ni invocó la demandada; la opuso e invocó la juez de primera instancia. Precisa el recurrente que en el mismo folio 193, al declarar sin lugar la demanda; la juez dice “al haberse declarado procedente la defensa de fondo de excepción de contrato no cumplido”, esta defensa nunca fue invocada, ni opuesta por la demandada lo cual expresamente admite la juez de primera instancia.

La acción de amparo constitucional constituye un medio excepcional capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental, y precisamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra constitución comprende entre diferentes aspectos la posibilidad de que el juez constitucional, por la existencia de errores cometidos por un Juez en la sustanciación adecuada de un proceso judicial teniendo como fundamento que la instrumentalidad del proceso, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye el medio de actualización de la justicia, esto en virtud de que el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia cuando el error observado constituya una infracción a ese derecho constitucional, exigiendo nuestra jurisprudencia patria que el accionante en amparo debe alegar como y de que manera tal error le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado.

La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales Garantizados (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

Consta este sentenciador que en el fallo cuestionado se establecen los limites de la controversia y de las alegaciones de la demandada, se concluye los elementos de lo que en la doctrina se conoce como excepcio non adimpleti contractus y que se norma en el artículo 1168 del Código Civil, mencionándose en la sentencia que el tribunal subsume los hechos en el derecho con base al principio iura novit curia, sin que tal comportamiento jurisdiccional pueda considerarse un exceso del juez, toda vez que el juez conoce el derecho y por ende debe aplicarlo.

En el presente caso, en criterio de quien decide, el accionante pretende con la acción de amparo que intenta, sostener violaciones de carácter constitucional, por los criterios asumidos en la sentencia atacada por esta vía de amparo, es decir pretende que este Tribunal actuando en sede constitucional conozca nuevamente de los hechos discutidos ante la primera y segunda instancia, para que sean revisados los criterios de tales decisiones, circunstancia que atenta contra la naturaleza de la acción de amparo.

Permitir lo anterior, significaría crear una cadena sucesiva de procesos e instancias que dificultaría irreversiblemente la existencia de una tutela judicial efectiva. Distinto sería el caso si se presentare una omisión por parte del administrador de justicia que lesione directamente los derechos constitucionales de la partes o bien, que una decisión de un Tribunal de Primera Instancia modifique de tal manera la controversia de la litis en la forma desarrollada en los juicios, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Es así, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder publico o de los particulares en sus casos, que hayan podido lesionar derechos fundamentales, pero no puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de una órgano judicial, solamente en aquellos casos en que se evidencie una infracción directa a la Constitución, circunstancia que no se evidencia en el caso bajo revisión, por lo que no puede entrar a analizar este Tribunal Constitucional las razones de mérito en las que el Juez que conoció da la apelación fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de la soberana apreciación de los jueces, razón suficiente para apreciar que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar - por lo que - este Juzgador considera que la pretensión de amparo constitucional del caso sub iudice debe ser desestimada, in limine litis, y así se declara.

Capítulo IV
Decisión


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: -IN LIMINE LITIS-, IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida por la abogada NANCY VARGAS procediendo en su carácter de apoderada de GRUPO EMPRESARIAL EDIFICACIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA “GRUPEDITECA”.



Publíquese, Regístrese y Notifíquese al recurrente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL



EXP N° 11492
MAM/MP/lm.