REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 31 de enero de 2006
195° y 146°

Expediente N° 11454

“Vistos”, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES (FUNCIONAL)

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.091.008.

APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: RAFAEL ALFONSO LORETO DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.728.

PARTE INTIMADA: CECILIA TERESA MONCADA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.145.299.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: ELSA JOSEFINA RADA y ANGELA TERAN RUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 757 y 12.573, en su orden.

En fecha 01 de noviembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Luis Alberto Maduro Hernández, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

El 03 de noviembre de 2005 este tribunal mediante sentencia declaró con lugar la inhibición formulada.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alfonso Loreto Delgado, quién actúa como apoderado de la parte intimante en contra del auto dictado el 25 de abril de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 04 de la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de la primera instancia niega la solicitud de declarar la confesión ficta formulada por la parte recurrente, por considerar que el poder otorgado a las abogadas de la parte demandada carece de facultad para que las mismas se den por intimadas.

En el escrito de informes consignado por el recurrente ante esta instancia expresa que la decisión apelada ratifica un auto de fecha 20 de abril de 2005 en donde el a-quo desconoce decisiones anteriores de la alzada que reglamentan el proceso.

Narra que es inverosímil el argumento presentado por el a-quo y que además la demandada estaba a derecho, por cuanto sus representantes judiciales consignaron poder especial para el proceso del que se trata.

Aduce que es falso lo que afirma la jueza de primera instancia en su decisión cuando pretende incluir como requisito “cine qua non” (sic) que el poder contenga expresamente la facultad para darse por intimados.
Esgrime que la parte demandada no contestó la demanda, nada probó a su favor y que la jueza con tal argumento pretende legitimar a hacer buena una conducta “torpe” cuyos efectos jurídicos se han producido no obstante la “ignorancia craza” de la jueza de primera instancia.

Concluye que el acto que determina la trabazón de la litis en el proceso judicial venezolano es la citación del demandado, siendo en ese momento cuando comienza realmente el proceso y, considera que ese acto ya se cumplió.

En el escrito de informes presentado por la representación de la parte demandada ante esta instancia narra que del contenido del cartel publicado en la prensa según lo ordenado por el tribunal de primera instancia hay una contradicción en el lapso de comparecencia por cuanto se otorgaron dos (02) lapsos, cuando el lapso que establece la Ley de Abogados en su artículo 22 concatenado con el artículo 25 eiusdem es de diez (10) días de despacho tanto para oponerse al derecho del cobro de honorarios, como para ejercer el derecho de retasa.

Manifiestan que se dieron por citadas y presentaron escrito contentivo de la defensa de su representada dentro de los (10) diez días de despacho, por lo que no puede considerarse confesa a la parte que representan, oponiéndose en dicho escrito por estar prescrita la acción y al derecho del cobro de honorarios, en virtud de que su representada le canceló los honorarios a su abogado.

Finalmente solicitan que por ser las normas procedimentales de orden público, se restituya el orden procesal y se ordene admitir la estimación e intimación de honorarios profesionales por la Ley de Abogados que es la procedente en el caso y que se tengan como apoderadas de la intimada en virtud de que el poder fue otorgado expresamente para ese juicio.

Asimismo en el escrito de observaciones a los informes presentado por el recurrente sostiene que es falso que el a-quo haya otorgado dos (02) lapsos para comparecer a la demanda; que las apoderadas de la parte demandada manifestaron expresamente que su representada estaba domiciliada en la ciudad de Orlando y que por tal motivo el tribunal de primera instancia siguió el procedimiento de la citación del demandado domiciliado fuera del territorio nacional, por medio de carteles.

En este orden de ideas este sentenciador considera importante dejar expresamente sentado que la presente causa se origina por una pretensión de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Gustavo Alberto Manzo Ugas en contra de la ciudadana Cecilia Moncada Gil, siendo admitida por auto dictado 08 de junio de 2004 en el juzgado que conoce en primera instancia, en conformidad con lo previsto en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 22 de la Ley de Abogados.

Existen dos situaciones procesales en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados. La primera orientada a determinar el derecho al cobro de honorarios profesionales, debiendo sustanciarse esta fase inicial en cuaderno separado y siguiendo el trámite referido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde el intimado tiene la oportunidad de dar contestación a la intimación interpuesta en su contra en el plazo fijado en la norma antes señalada, pudiendo plantear su resistencia en lo atinente al derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que lo reclame. Se trata de una fase declarativa cuya decisión acordando o negando el derecho reclamado es apelable, incluso se puede ejercer el recurso extraordinario de casación.

La otra situación procesal, es someter los honorarios reconocidos a la revisión de un Tribunal retasador que fije el monto definitivo por las actuaciones profesionales realizadas por el abogado, decisión que no está sujeto a recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

En el caso bajo estudio, el trámite ordenado en el auto del 08 de junio de 2004 es el que se corresponde con la pretensión del demandante, por lo tanto no existe ninguna subversión del proceso como erróneamente lo sostiene la representación de la parte intimada.

Constata este juzgador que la parte intimada otorga instrumento poder por ante la Notaría Pública en y para el Estado de Florida, Estados Unidos de América, confiriendo un poder especial a las abogadas Elsa Josefina Rada y Ángela Terán Ruz para que la representen en el juicio de intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado Gustavo Alberto Manzo Ugas, con facultad expresa para darse por notificadas y citadas.

Los juicios de cobro de honorarios profesionales son absolutamente autónomos e independiente de aquel en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de una forma incidental y en cuaderno separado, ello lo motiva la aplicación del principio de economía procesal y comodidad procedimental, al aperturarse un cuaderno en el expediente donde se sigue el juicio principal, para que de esta manera sea fácil su manejo tanto por el juez como a las partes, y especialmente para que el juez pueda formarse un mejor criterio sobre el asunto a decidir, es decir que se trata de un juicio autónomo donde se admite la intimación presunta cuando la parte ha realizado alguna actuación en el propio procedimiento incidental, criterio éste que dimana de la Sala Político Administrativo de nuestro Alto Tribunal, según auto del Juzgado de Sustanciación del 24 de febrero de 2005 expediente N° 39.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 12 de abril de 2005, expediente N° 4.203 señala que ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada, razón por la cual es criterio de nuestro máximo tribunal, que acoge este sentenciador, que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables al procedimiento de intimación, circunstancias que se presenta en el caso bajo estudio con la consignación de un poder especial otorgado por la intimada a dos abogadas llamadas a representarla.

Por cuanto el intimado no dió contestación a la demanda en la oportunidad que fija el tribunal según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales, por lo tanto una vez que quede firme la presente decisión tendrá derecho la parte intimada a ejercer la retasa de ley dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo formal de las presentes actuaciones en el tribunal de primera instancia. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por el abogado Rafael Alfonso Loreto Delgado, quién actúa como apoderado de la parte intimante en contra del auto dictado el 25 de abril de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 04 de la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº 11454.
MAM/MP/yv.-