REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 17 de octubre de 2005, fue presentada por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.751, procediendo en su carácter de apoderado de “PRODUCTORES AGRICOLAS DE SABANA GRANDE DEL MEDIO, SOCIEDAD CIVIL”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el N° 12, folios 1 al 6, protocolo 1°, tomo 22 y, reformada el 17 de septiembre de 1998, inserta bajo el N° 12, folios 1 al 7, protocolo 1°, tomo 28, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de esta misma Circunscripción Judicial, recurso de amparo constitucional en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2005, que declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello en el juicio por cobro de bolívares que intentara en contra del ciudadano Juan Carlos Márquez Rotver.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 19 de octubre de 2005, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Señala la accionante que el objeto de su pretensión es la de interponer formalmente la acción autónoma de amparo constitucional contra la referida sentencia, la cual compartiendo el criterio del a quo y advirtiendo que debieron someter al arbitraje la controversia y no acudir por ante los órganos jurisdiccionales a interponer demanda por reclamación de pago de deuda por concepto de cuotas insolutas de condominio en contra del ciudadano Juan Carlos Márquez Rotver, en consideración de la sentenciadora al demandado no le es aplicable la normativa que rige la comunidad en nuestro Código Civil, y que por no ser comunero, ni existir entre los propietarios una comunidad, es procedente la falta de cualidad, quedando entonces librado el ciudadano Juan Carlos Márquez Rotver de cualquier obligación que como comunero o copropietario de las áreas comunes de la Urbanización Sabana del Medio le corresponde contribuir para el mantenimiento de las mismas, junto con el aporte de los otros copropietarios de las áreas comunes; todo lo cual constituye una flagrante violación y directa de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa, propiedad, derechos colectivos; entre otros, así como los de la comunidad a la cual representa, a través de su junta directiva; es por lo que de manera enfática solicita que de forma inmediata se restablezca la situación jurídica infringida.

Narra la accionante que es administradora de las áreas comunes que pertenecen a la comunidad de propietarios de un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión denominada “Hacienda San Rafael”. Dicha sociedad civil estipula en sus cláusulas estatutarias las facultades que tiene en cuanto a la administración de los ingresos a objeto de darle cumplimiento a los fines para lo cual ha sido constituida y poder así sufragar los gastos que ocasione el mantenimiento de las áreas comunes y servicios de la comunidad.
Que las cuotas aportadas por los propietarios de cada uno de los lotes es discriminada porcentualmente de acuerdo a la extensión de cada uno de ellos, siendo que el lote identificado con el N° 13 y 14 del potrero “D”, con una extensión de 4.800 Mts 2 cada uno de ellos, los cuales forman parte de mayor extensión del Fundo Sabana del Medio, antes denominado “Hacienda San Rafael”, fueron adquiridos por el ciudadano Juan Carlos Márquez Rotver; a quien le corresponde pagar la cuota de 1,50% y 1,50%, respectivamente por dichas extensiones de terreno. Ahora bien, el ciudadano antes mencionado, propietario de los lotes de terreno ya señalados, está en la obligación de pagar por concepto de gastos necesarios, es decir, las cuotas que aportan cada uno de los copropietarios para cubrir los gastos de mantenimiento de las áreas comunes a los lotes de terreno; pero es el caso que el ciudadano Juan Carlos Márquez Rotver, hasta el mes de enero de 2001, presentaba un saldo por cuotas condominales insolutas que ascendía a la cantidad de un Millón Ciento Cuarenta Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.140.050,00) que comprende cuotas condominales insolutas hasta el mes de enero de 2001 inclusive y los intereses acumulados hasta el mes de diciembre del año 2000. En el mes de enero del año 2001, el copropietario efectuó un pago por la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00) quedando un saldo de cuotas insolutas hasta el mes de enero de 2001por la cantidad de Setecientos Veintinueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 729.890,00), suma esta que no ha pagado, así como tampoco ha pagado las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2001, a razón de Treinta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 32.600,00) cada uno de los meses mencionados: mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero del año 2003, a razón de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 35.800,00) cada uno de los meses mencionados, más la cuota correspondiente al fondo de defensa del patrimonio por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que debió haberla pagado en su recibo de cuota de mantenimiento del mes de mayo de 2002. La referida deuda asciende a la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 1.187.490,00) hasta el mes de julio de 2003, más los intereses generados hasta el mes de junio de 2003, ascendiendo a la suma de Un Millón Quinientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 1.567.218,00) que al sumar dichas cantidades da un total de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Nueve Bolívares (Bs. 3.454.709,00) que adeuda el demandado por concepto de las cuotas de mantenimiento de las áreas comunes y la cuota defensa de patrimonio está contenida en el mes de mayo de 2002, asimismo, la relación de las mencionadas cuotas de mantenimiento de las áreas comunes, identificada como cuenta corriente cuyo número es el 076.

Que en diversas oportunidades ha realizado gestiones de cobranza a objeto de lograr el pago de las cuotas adeudadas, todo lo cual ha resultado infructuoso por cuanto el ciudadano Juan Carlos Márquez Rotver se ha negado a pagar dichas cuotas de mantenimiento, circunstancia esta que ha resultado en la acumulación de las cantidades adeudadas por las cuotas sucesivas desde el mes de enero del año 2001 hasta el mes de julio del año 2003 ambos inclusive; más los respectivos intereses generados calculados a partir del mes de enero de 2001, aplicándoles una tasa de interés del 2.5% cada mes acumulativamente, todo lo cual suma la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Nueve Bolívares (Bs. 3.454.709,00). Resalta que dicha tasa de interés aplicada a las cuotas condominales insolutas se obtuvo a través de una operación aritmética que resulta de promediar las tasas de interés aplicadas por los seis principales bancos comerciales del país; sin embargo, la misma no fue aplicada íntegramente sino en una cantidad menor a la resultante de la ordenada por decreto, cantidad que adeuda el copartícipe por cuotas condominales no pagadas; razón por la cual viene a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Juan Carlos Márquez Rotver, en su condición de propietario de los lotes 13 y 14 del potrero D, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado en pagar lo siguiente: Primero: La cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 1.887.490,00), monto que adeuda por concepto de las cuotas condominales insolutas de mantenimiento de las áreas comunes incluyendo el mes de julio de 2003; Segundo: la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 1.567.218,00) por concepto de intereses sobre la deuda hasta el mes de junio de 2003, inclusive, calculados según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de las fechas de su correspondiente vencimiento hasta la fecha del total y definitivo pago de la misma, los cuales suman hasta la actualidad la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Nueve Bolívares (Bs. 3.454.709,00); Tercero: en pagarle la correspondiente indexación conforme a los índice de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los mismos desde la fecha del respectivo vencimiento de cada uno de los recibos acompañados hasta la fecha de su total y definitivo pago y; Cuarto: en pagar las costas y costos procesales, inclusive los honorarios profesionales que se causen en este juicio.

En este orden de ideas, señala la recurrente que de la sentencia cuestionada se evidencia la flagrante y directa violación de sus derechos y garantías constitucionales, tales como: al debido proceso, a la defensa, colectivos y a la propiedad, entre otros, a no decidir conforme a lo por ella solicitado.

Asimismo señala que por lo precedentemente expuesto acude con fundamento a las citadas disposiciones constitucionales y jurisprudenciales, ante la violación directa y flagrante de sus derechos y garantías constitucionales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, colectivos y de la propiedad, contenido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución, violentados por la sentencia que declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares, en los términos expuestos, dictada en fecha 20 de junio de 2005, la Juez a quo actuando fuera de su competencia y lesionando derechos y garantías constitucionales, que contiene la lesión que menoscaba y limita el derecho al debido proceso, a la defensa, colectivos y de la propiedad al decidir sin lugar la demanda y la apelación y no considerar la situación jurídica por ella planteada, sin que pueda absolverse de la instancia, cuya sentencia es nula, por cuanto lo decidido afecta negativamente no solo a ella, sino también a los copropietarios de Sabana del Medio e inclusive al propio demandado, a quien le otorgó la condición de falta de cualidad e interés para estar en juicio al ratificar la recurrida en apelación y la improcedencia del procedimiento ordinario para ventilarlo. Al decidir, en tal sentido causaría lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación conforme a lo alegado y probado, para solicitar recurso de amparo autónomo constitucional como vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación infringida al estado en que se encontraba la situación de los derechos constitucionales ya mencionados, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el pronunciamiento de una decisión definitiva conforme a los precitados preceptos constitucionales en sustitución de la inconstitucional sentencia impugnada.

Finalmente solicita que su solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.

Capitulo II
De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2005, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
Consideraciones para decidir

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 785 de 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha reiterado su criterio sobre la posibilidad de desestimar, in limine litis y por razones de celeridad y economía procesal, la pretensión de amparo constitucional, en todos aquellos casos en los que, del estudio de la solicitud en fase de admisión, ya el Juzgador tiene la certeza de que la acción incoada es improcedente.

En la referida sentencia, La Sala Constitucional apuntó, acertadamente, lo siguiente:

“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual debe verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción”

De la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional, este Juzgador observa que el eje central de la pretensión sub iudice, radica en que la sentencia que cuestiona considera que el conflicto seguido en el juicio que motiva este amparo advierte que debieron someter al arbitraje la controversia y no acudir por ante los órganos jurisdiccionales a interponer demanda por reclamación de pago de deuda por concepto de cuotas insolutas de condominio en contra del ciudadano Juan Carlos Márquez Rotver, y que la sentenciadora considera que al demandado no le es aplicable la normativa que rige la comunidad en nuestro Código Civil, y que por no ser comunero, ni existir entre los propietarios una comunidad, es procedente la falta de cualidad, quedando entonces librado el ciudadano Juan Carlos Márquez Rotver de cualquier obligación que como comunero o copropietario de las áreas comunes de la Urbanización Sabana del Medio le corresponde contribuir para el mantenimiento de las mismas, junto con el aporte de los otros copropietarios de las áreas comunes, lo cual en criterio del recurrente constituye una flagrante violación y directa de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa, propiedad, derechos colectivos; entre otros, así como los de la comunidad a la cual representa, a través de su junta directiva.

La acción de amparo constitucional constituye un medio excepcional capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental, y precisamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra constitución comprende entre diferentes aspectos la posibilidad de que el juez constitucional, por la existencia de errores cometidos por un Juez en la sustanciación adecuada de un proceso judicial teniendo como fundamento que la instrumentalidad del proceso, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye el medio de actualización de la justicia, esto en virtud de que el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia cuando el error observado constituya una infracción a ese derecho constitucional, exigiendo nuestra jurisprudencia patria que el accionante en amparo debe alegar como y de que manera tal error le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado.

La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales Garantizados (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

En el presente caso, en criterio de quien decide, el accionante pretende con la acción de amparo que intenta, sostener violaciones de carácter constitucional, por los criterios asumidos en la sentencia atacada por esta vía de amparo, es decir pretende que este Tribunal actuando en sede constitucional conozca nuevamente de los hechos discutidos ante la primera y segunda instancia, para que sean revisados los criterios de tales decisiones, circunstancia que atenta contra la naturaleza de la acción de amparo.

Permitir lo anterior, significaría crear una cadena sucesiva de procesos e instancias que dificultaría irreversiblemente la existencia de una tutela judicial efectiva. Distinto sería el caso si se presentare una omisión por parte del administrador de justicia que lesione directamente los derechos constitucionales de la partes o bien, que una decisión de un Tribunal de Primera Instancia modifique de tal manera la controversia de la litis en la forma desarrollada en los juicios, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Es así, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder publico o de los particulares en sus casos, que hayan podido lesionar derechos fundamentales, pero no puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de una órgano judicial, solamente en aquellos casos en que se evidencie una infracción directa a la Constitución, circunstancia que no se evidencia en el caso bajo revisión, por lo que no puede entrar a analizar este Tribunal Constitucional las razones de mérito en las que el Juez que conoció da la apelación fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de la soberana apreciación de los jueces, razón suficiente para apreciar que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar - por lo que - este Juzgador considera que la pretensión de amparo constitucional del caso sub iudice debe ser desestimada, in limine litis, y así se declara.



Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: -IN LIMINE LITIS-, IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, procediendo en su carácter de apoderado de PRODUCTORES AGRICOLAS DE SABANA GRANDE DEL MEDIO, SOCIEDAD CIVIL.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al recurrente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL



EXP N° 11438.
MAM/MP/lm.-