REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 13 de octubre de 2005, fue presentada por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.257, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano VICENTE ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal N° V-3.891.367 con domicilio en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, Acción de Amparo Constitucional en contra del auto de fecha 12 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto del 19 de octubre de 2005, le dio entrada a la presente demanda de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

El 13 de diciembre de 2005 y el 12 de enero de 2006, el abogado Jorge E. Benavides L., en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna diligencia solicitando pronunciamiento en el presente recurso de amparo.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:





Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narra el accionante en su demanda de Amparo Constitucional que en fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un primer auto, dijo lo siguiente:
…Visto que en la presente causa, respecto a la CESIÓN DE DERECHOS realizada por la parte actora el Tribunal omitió hacer el correspondiente pronunciamiento, procede al efecto en esta oportunidad.
En consecuencia, examinada la cesión de derechos litigiosos realizada por la sociedad mercantil BANCO BANESCO UNIVERSAL S.A. C.A., plenamente identificado en autos, respecto a los derechos que tienen en el presente juicio contra el ciudadano VICENTE ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.891.367, a favor del ciudadano MANUEL ENRIQUE CASSIGENA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.610.846, la cual fue autenticada el 17 de febrero de 2.004 ante la Notaria Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. El Tribunal, de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil declara que la misma produce efectos en la presente causa. Así se decide.

Alega el recurrente que el día 28 de abril de 2005, ejerce recurso de apelación, por que se le causa un gravamen irreparable y por ser un juicio de ejecución de hipoteca cuyo procedimiento se inicia en plena fase de ejecución, es por lo que solicita que sea oída en ambos efectos por no estar de acuerdo con su contenido.

Señala el recurrente, que por auto de fecha 09 de mayo de 2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto en el cual expresa lo siguiente:
...Vista la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2005, por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado por este tribunal de fecha 22 de febrero de 2005, la misma se oye en ambos efectos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente principal al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, reposando en este tribunal el Cuaderno de Medidas. Désele salida en los libros respectivos...

Manifiesta que sorpresivamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en “USURPACIÓN DE AUTORIDAD”, pues carece de investidura para ello, donde ya no tenía jurisdicción, dicta en el expediente nuevo auto de fecha 12 de mayo de 2005, mediante el cual expresa lo siguiente:
...Vista el auto dictado en fecha 09 de mayo del presente año, se revoca por contrario imperio en virtud de que por un error involuntario se oyó a DOBLE EFECTO la apelación interpuesta por el abogado JORGE BENAVIDES LAREZ en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero del presente año, cuando ha debido oírse a un SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que establece: ...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Notifíquese. Así se decide...

Aduce que de la delación anteriormente enunciada la formula en los siguientes términos:
...VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA:
Cuando el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decidió en su auto de fecha 12 de mayo de 2005, revocar por contrario imperio su auto de fecha 09 de mayo de 2005, cuando ya había perdido jurisdicción sobre el expediente 18558, en razón de que con la misma fecha 09 de mayo de 2005, había ordenado mediante oficio signado con el No 0537 remitir el mencionado expediente constante de ciento veinte y tres folios (123) al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuó fuera de su competencia, incurriendo en “USURPACIÓN DE AUTORIDAD”, y por ende violentó de esta manera, el principio universal del debido proceso, el cual ha sido definido por la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, ratificada por Venezuela 09 de agosto de 1977, como el derecho que tiene toda persona a... ser oída con las garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acción penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (ordinal 1 ero artículo 8).
En este caso particular, mi mandante no tuvo la garantía ya que perdiendo el tribunal agraviante jurisdicción en el expediente 18588, no sólo con su auto de fecha 09 de mayo de 2.005, sino con la remisión del mismo al tribunal Superior distribuidor mediante el oficio No 0537 de la misma fecha, sin que la contra parte se alzara en contra del auto de fecha 09 de mayo de 2.005, no podía, motus propio revocar su auto decisorio de fecha 09 de mayo de 2.005, mediante otro auto, dictado en fecha 12 de mayo de 2.005, cuando el expediente ya no estaba en su poder. La conducta desplegada por el tribunal agraviante al darle salida al expediente con el auto de fecha 09 de mayo de 2.005 y el oficio No 0537 de la misma fecha, constituye una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la transparencia procesal.
El acto Procesal por medio del cual un juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que este niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del recurso del hecho, previsto en el artículo 305 de la ley adjetiva civil.
En consecuencia y en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00402, de fecha 21 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con el referido auto de fecha 12 de mayo de 2.005, al revocar por contrario imperio su auto de fecha 09 de mayo de 2.005, ciertamente subvirtió el procedimiento, subversión procesal imputable al juez CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En este sentido el artículo 49 de nuestra carta magna establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. 2.- Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Los hechos narrados y las normas invocadas me permiten indicar que el auto dictado por el tribunal agraviante en fecha 12 de mayo de 2.005, cuando ya había perdido jurisdicción sobre el expediente 18588 violentó las normas constitucionales antes transcritas, que contiene el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto se produjeron como consecuencia de la actividad oficiosa del tribunal de revocar por contrario imperio mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.005, es decir, de actuar en un expediente sobre el cual no tenía jurisdicción, es decir, ya la Abogada THAIS FONT ACUÑA, no era juez para ese expediente y por lo tanto actuó fuera de su competencia, incurriendo en “USURPACIÓN DE AUTORIDAD”.

Continúa alegando que de todo lo expresado anteriormente le permite determinar:

1. Que cuando el tribunal agraviante, revocó por contrario imperio en fecha 12 de mayo de2.005, su auto de fecha 09 de mayo de2.005, actuó fuera de su competencia en sentido constitucional, ya que dictó un auto haciendo uso indebido de las funciones que le son atribuidas por ley, es decir, incurrió en “USURPACIÓN DE AUTORIDAD”, que consiste cuando el órgano jurisdiccional dicta un acto careciendo de absoluta investidura para tal acto.
2. El auto violenta el derecho a la defensa, la tutela efectiva, el debido proceso e incumple con la transparencia procesal.
3. En consecuencia denuncio como violados los derechos constitucionales antes señalados y garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita el recurrente que se declare la nulidad del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2.005, y se de cumplimiento inmediato al auto dictado en fecha 09 de mayo de 2.005, y consecuentemente al oficio signado con el No 0537 de esta misma fecha, restableciéndose de este modo, la situación jurídica infringida, por violación de los derechos constitucionales (de la defensa, debido proceso, de la tutela jurídica efectiva y de la transparencia procesal) violentados por el acto procesal antes señalado.

Capitulo II
De la Competencia

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este Tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. Así se declara.

Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional


La presente acción de amparo constitucional obra en contra de un auto dictado el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde revoca por contrario imperio el auto dictado el 09 de mayo de 2005 que admitió en ambos efectos una apelación ejercida por el abogado Jorge Benavides Larez en su carácter de apoderado de la parte actora en el juicio que motiva el presente recurso, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de febrero de 2005.

La Sala Constitucional en forma reiterada y pacífica ha venido señalando que el amparo constitucional tiene como propósito el restablecimiento de un derecho o garantía constitucional que ha sido vulnerado o amenazado, y que sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia impide la lesión de los derechos que la constitución garantiza. Pero no obstante ello, en la sentencia 848/2000, la Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisión judicial, y así ha venido corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que el recurrente puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, cuando ésta ultima no constituya un medio eficaz para la protección de su derecho y siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía del amparo (sentencia del 16 de marzo de 2005, exp. N° 03-2108, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Lugarte Padrón).

Considera conveniente este sentenciador señalar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, así como el efecto que corresponda, tal y como lo ha sostenido no solo la Doctrina sino la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. (Sentencia del 02-06-1993, expediente. 92.724, dictada por la Sala de Casación Civil de la denominada Corte Suprema de Justicia).

En opinión de quien decide, el recurrente tiene la posibilidad de instar que el juez que ha de conocer la apelación revise el efecto de la misma, siendo contraproducente activar los mecanismos que prevé el recurso excepcional del amparo constitucional, amen de que no se justifica la razón por la cual se interpone el amparo a pesar de la existencia de otra vía, por lo que, estamos en presencia de un supuesto de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Capítulo V
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión Constitucional intentada por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano VICENTE ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al recurrente, por no considerarse temeraria su pretensión.

Notifíquese al recurrente el contenido de esta decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP N° 11.437
MAMT/MP.