REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 30 de enero de 2006
195° y 146°

Exp. Nº 6887


COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: PABLO ANTONIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.873.346, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020.

En fecha 01 de marzo de 1996 fue interpuesto el presente Recurso de Hecho por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de representante judicial de la parte demandante en el juicio por cumplimiento de contrato seguido contra el ciudadano JUAN RIVADENEIRA y que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial, en contra del auto de fecha 27 de febrero de 1996 emanado de dicho juzgado por el cual fue oído en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 1995 que declara sin lugar la impugnación de poder otorgado por la demandada en el mencionado juicio.

Cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió el presente expediente a esta Superioridad, dándole entrada mediante auto de fecha 15 de marzo de 1996.
El 04 de octubre de 2005, el juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte recurrente para la reanudación de la presente causa, librándose cartel de notificación.

En fecha 12 de enero de 2006, el alguacil de este tribunal, deja constancia de la publicación del cartel de notificación en la cartelera del tribunal.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo del Recurso

El representante judicial del recurrente señala que este impugnó oportunamente el poder otorgado por el demandado y que dicha impugnación fue declarada improcedente por el juez de primera instancia por lo que él procedió a interponer recurso de apelación contra dicha decisión. Continúa aduciendo el recurrente que siendo la oportunidad de oír la apelación, la misma fue oída por el a quo en un solo efecto argumentando que se trata en dicho caso de una interlocutoria.

Ante lo relatado, alega el recurrente que si bien el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone tal situación, también es cierto que dicha norma dispone que la interlocutoria deberá ser oída en ambos efectos en los casos en la misma cause algún gravamen irreparable. En tal sentido, aduce la parte recurrente que en el caso en examen la decisión causa gravamen irreparable para ambas partes en juicio, señalando que por una parte, de ser declarada por este sentenciador la improcedencia del poder la parte afectada quedaría sin dar contestación a la demanda lo cual produciría para ésta el mismo efecto que recae sobre quien es declarado como no compareciente.

Señala el recurrente, como otro de los efectos perjudiciales que dicha decisión pudiera causar, el quebrantamiento del principio de igualdad procesal, lo cual estaría dado por helecho deque la causa continuare por ante el a quo y deba el recurrente, en su carácter de parte demandante en dicho proceso, esgrimir sus pruebas y, tomando en cuenta además que si se presentare alguna incidencia de cotejo, correría en dichos casos el riesgo de quedar al descubierto ante el demandado con sus pruebas. Continúa aduciendo la parte recurrente como ejemplo de los graves daños que pudieran causarse, el hecho de que se verían perdidos los gastos en que ha incurrido en la causa en cuestión.

Finaliza el recurrente solicitando a esta superioridad admita el recurso interpuesto, se tramite conforme a derecho y sea acordado lo solicitado.

Capítulo II
Consideraciones para decidir


El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

Considera conveniente este sentenciador destacar, que el recurso de hecho constituye una garantía procesal del derecho que tienen las partes de ejercer el recurso de apelación en contra de las decisiones que a tal efecto dicten los tribunales, y su objeto es revisar el dictamen del Juez que conoce en primer grado del juicio, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, por ello es necesario que exista una decisión susceptible de ser apelada; que se haya ejercido válidamente el recurso de apelación contra esa decisión y que el Tribunal que conoce del proceso haya negado la admisión del recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la representación de la parte actora en el juicio principal apela de la sentencia dictada por la primera instancia el 19 de diciembre de 1995, que declara sin lugar la impugnación del poder otorgado por la demandada, es decir que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria y que a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la misma solo produce apelación en ambos efectos cuando cause gravamen irreparable y, no como lo refiere el recurrente de que tal circunstancia determina que la apelación debe ser oída en ambos efectos.

La apelación de la sentencia interlocutoria según lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se oye solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, procediendo ajustado a derecho el tribunal de primera instancia al admitir en un solo efecto la apelación ejercida. Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ARMANDOMANZANILLA MATUTE, en su carácter de apoderado del ciudadano PABLO ANTONIO PAEZ, en contra del auto dictado el 27 de febrero de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso procesal de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 1995 por ese mismo tribunal.

Se condena en Costas al recurrente por haber sido vencido en la presente incidencia.

En atención al principio de unidad del expediente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-



MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. N° 6887.
MAM/MP/mrp.-