REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 13 de diciembre de 2005, fue presentada por los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.388.204 y 4.458.549, asistidos por el abogado en ejercicio GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.384, recurso de amparo constitucional en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2005.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente recurso a este tribunal, quien mediante auto del 14 de diciembre de 2005, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narran los accionantes en amparo, que el juzgado agraviante conoce de una demanda signada con el N° 49.098 que intentara la ciudadana María Graciela Vásquez en su contra por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre la misma construida, N° 27, Colonia Rural de Bárbula, Urbanización La Querencia, Segunda Etapa, Manzana I, Naguanagua, Estado Carabobo.
Señalan que una vez citado el codemandado José Ramón Linares y aceptado el cargo de defensora judicial de la codemandada Gladis Coromoto Linares de González, el 11 de octubre de 2005, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, es decir, veinte días de despacho para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, el cual venció el 15 de noviembre de 2005.

Que dentro de dicho lapso ambas partes promovieron cuestiones previas, mediante escritos de fecha 08 y 09 de noviembre de 2005, respectivamente, concretamente los defectos de forma de los cuales adolece el libelo de demanda, tal como lo establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem.

Continúan señalando que el apoderado de la demandante María Graciela Vásquez presentó dos escritos de fecha 22 de noviembre de 2005 donde pretendió subsanar las cuestiones previas opuestas, es decir, al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Que evidentemente vencido el lapso para subsanar voluntariamente a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, corre de manera inmediata un lapso de cinco días de despacho para que los demandados contesten la demanda, con la excepción que tenían del derecho igualmente a impugnar la subsanación voluntaria antes descrita señalando que era incorrecta.

Sostiene que el lapso para impugnar la subsanación voluntaria es el mismo lapso que nace para contestar la demanda, es decir, cinco días de despacho vencido el lapso de subsanación voluntaria.

Que conforme fueron subsanadas las cuestiones previas, el 22 de noviembre de 2005 presentaron el 24 de noviembre de 2005 sendos escritos impugnando tal subsanación, ello es, dentro del lapso previsto para contestar la demanda y como bien lo ha interpretado de manera reiterada y pacífica nuestra jurisprudencia, el juez tiene el deber de decidir sobre la correcta subsanación de una cuestión previa, solo cuando la contraparte impugne la misma, tal como sucedió en el caso in comento.

Que el a quo señala en su sentencia que la oposición de cuestiones previas se hizo mediante el ejercicio del derecho en dos oportunidades, una el 08 de noviembre de 2005 y otra el 09 de noviembre de 2005. En ese sentido, debe establecer previamente cuando finalizaba o finalizó el lapso para la comparecencia a dar contestación a la demanda, por cuanto tal verificación tiene influencia sobre las defensas opuestas.

Así que tratándose de un juicio de cumplimiento de contrato que se tramita mediante juicio ordinario, el lapso para comparecer a ese acto es de veinte días de despacho a contar de la última citación.

En el expediente consta que la defensora judicial aceptó y juró el cargo en fecha 11 de octubre de 2005, por lo cual y a contar desde esa fecha que debe computarse el lapso para contestar, que venció el 15 de noviembre de 2005, teniendo la parte demandante cinco días para subsanar conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada igualmente para contradecir que venció el 22 de noviembre de 2005.

Quiere decir ello que al haber contradicho la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2005, las cuestiones subsanadas en la fecha del 22 de noviembre de 2005 lo hizo extemporáneamente por tardío. Igualmente debió al día siguiente, ya que era el último para subsanar y contradecir, haber dado contestación a la demanda, como consecuencia inmediata de la preclusión del lapso para resolver cuestiones previas al no ser contradichas oportunamente, no obligan al juez a un pronunciamiento pasando el proceso a una nueva etapa en su introducción.
Consideran la sentencia como agraviante por cuanto con la misma se le vulneraron todos los derechos constitucionales relativos a un juicio de esta naturaleza, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el juez que dictaminó violentó flagrantemente el proceso civil ordinario, específicamente el trámite de las cuestiones previas, ya que, computó erróneamente el lapso para impugnar la subsanación voluntaria al señalar que el mismo lapso que tenía la parte demandante para subsanar las cuestiones previas previsto en el articulo 352 de la Ley Procesal Civil, es el mismo lapso que tenían para contradecir la subsanación y para el juez que sentenció ello venció el 22 de noviembre de 2005.

Es decir, que el juez no entiende que los lapsos son distintos, primero corren los cinco días para subsanar vencido el lapso de emplazamiento y posteriormente transcurren los cinco días de despacho para que la parte demandada conteste y es en este último lapso que pueden impugnar la subsanación, no como erróneamente pretende el Juez agraviante, que la subsanación y el lapso para impugnar la misma corren en los mismos cinco días que estipula el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pues de no ser así y aplicar la tesis del Juez agraviante, la parte demandante en cualquier juicio subsanaría las cuestiones previas a última hora del quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento y en consecuencia nunca se podrían impugnar las subsanaciones realizadas a las cuestiones previas.

Que lo peor del asunto es el hecho que el Juez indica de manera ambigua que ellas debieron al día siguiente haber contestado la demanda, pues según su errado análisis procesal y ambiguos cómputos, ese día siguiente era el último para subsanar y contradecir y para colmo indica textualmente que el proceso pasa a una nueva etapa en su introducción como consecuencia de no haber sido contradichas oportunamente las cuestiones previas.

Las cuestiones previas no fueron contradichas, fueron solamente subsanadas por la demandante, acto al cual se opusieron a través de la impugnación, cuestión que nada de ello valora el agraviante, quien los declara confesos sin asidero procesal alguno, dejando el juicio en un vacío legal al indicar que pasa a una nueva etapa sin indicar cual es.

Que como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 07 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

En consecuencia de ello, habiendo sido violado por el juez el proceso civil venezolano, al estipular lapsos que no existen declarándose confesos en un proceso se ha violado el orden público y además con una sentencia de esta naturaleza donde según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que tal dictamen no tiene apelación, no existe impedimento alguno para el trámite del presente recurso de amparo constitucional.

Finalmente solicitan la admisión del recurso de amparo y su tramitación conforme a derecho.


Capitulo II
De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2005, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional

Este Tribunal se encuentra facultado de verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, ello en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del mismo, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Especial. (Sentencia Nº 46, expediente Nº 00-1377 del 26 de Enero de 2001 y Sentencia Nº 1266, expediente Nº 00-2551 del 19 de Julio de 2001).

La acción de amparo intentada obra en contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declara la extemporaneidad de la impugnación formulada por la parte demandada en el juicio que motiva el presente amparo, a la subsanación de cuestiones previas efectuada por la parte actora.
El mismo recurrente en amparo consigna ante este tribunal copia de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia el 12 de diciembre de 2005, en donde declara la nulidad de la sentencia interlocutoria cuestionada en amparo, declarando igualmente la reposición del juicio al estado de decidir la objeción de la demandada a la subsanación de las cuestiones previas promovidas en el juicio, circunstancia que en criterio de este sentenciador hace presente la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales que hubiese podido causarles. Así se establece.

Capítulo IV
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES GONZALEZ.

No hay condenatoria en Costas en conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


EXP. N° 11.503
MAM/MP/lm.-