REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 24 de enero de 2007
196º y 147º

COMPETENCIA CIVIL
MOTIVO INHIBICION
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION Abog. ROSA MARGARITA VALOR, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE ACTORA TEODORO CORREA APONTE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA SAUL FRANCO
PARTE DEMANDADA FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO
APODERADO DE LA DEMANDADA N0 ACREDITADO A LOS AUTOS
EXPEDIENTE 11.816

Por auto de fecha 19 de enero de 2007, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, el Tribunal pasa de seguidas a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en la Ley.
La doctrina nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación... (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la jueza de primera instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“Yo, ROSA MARGARITA VALOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.020.453, de Profesión Abogado, de éste domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,; procedo a levantar la presente Acta ante la Secretaria del Tribunal en los términos que a continuación se expresan: Me INHIBO de continuar con la sustanciación de la presente causa, donde actúen los ciudadanos TEODORO CORREA APONTE y A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO CIUDADANOS: JORGE LATOUCHE, OSWALDO LOMER, GASTON BRUNICARDI MORENO, ROBERTO FERRARI, JOSÉ F. RINCONES COSSE, MAXIMILIANO BRANGER, GIUSEPPE PALMISANO, LUIS G. GIUGNI BOGGIANO Y SALVADOR FEO LA CRUZ PAZ, en virtud de haber adelantado opinión dados los razonamientos y criterios empleados por mí en la sentencia proferida en fecha 04 de mayo de 2005, la cual riela a los folios 29 al 32 de la presente pieza anexa del Expediente Nro. 50.784, muy concretamente el contenido del literal “e” del folio 32 el cual se trascribe: “Pero adicionalmente, escudriñándose en cumplimiento del deber de exhaustividad, observa quien decide que el petitum del libelo tercerista padece de un problema jurídico que también impide su admisibilidad, puesto que se pretende de las personas demandadas (que como quedó establecido ut supra, sobrepasan a las originariamente accionadas), que convengan y ratifiquen la decisión adoptada el 28 de junio de 2003, mediante la cual se autorizó la emisión y colocación de 514 Bonos de Colaboración, y que en razón de ellos se le tenga (al tercerista) como Mimbro de las Asambleas de Fundadores de la Institución con todos sus deberes y derechos, siendo menester aclarar aquí que, mal podría esperarse que un petitum tal pueda congeniar, procesalmente hablando, con la litigiosidad sub júdice, puesto que el actor del juicio principal aspira a la declaración de nulidad de actos, y la pretensión del tercerista no sólo busca una ratificación sui géneris de una decisión colegiada, “en sede judicial” lo cual choca con las mas elementales reglas de toma de decisiones de los … incorpóreos, sino que implícitamente conllevaría a una mero declaración de certeza de un derecho de propiedad, en bifurcación ilícita del thema decidendum de este proceso, … lo que semejante manera de demandar y sus fines expresados en el petitum del … de tercría, violenta toda posibilidad de acumulación de las pretensiones, de naturaleza diversa a la contenida en la demanda primigenia y central del juicio principal, cuestión jurídica que hace inadmisible, por este motivo, la tercería propuesta, ASI SE DECLARA”., los cuales constituyen un adelanto de opinión respecto a lo solicitado por mi Recusante Abogado GIOVANNI ROCCARO BLANCO, en su última diligencia, en consecuencia, me encuentro incursa en la causal contemplada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio por NULIDAD DE CONSEJO DIRECTIVO Y ASMBLEA, intentado por el ciudadano TEODORO CORREA APONTE, a través de su Apoderado Judicial SAUL FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.286, Contra la FUNDACION MAGALLANES CARABOBO, Expediente signado con el N° 50.784…

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (destacados del tribunal)
El Juez que conoce de la incidencia de inhibición debe revisar el cumplimiento de las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento procesal, relacionadas al señalamiento de las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que motivaron la declaratoria del impedimento, así como la manifestación contra quién obra el impedimento, y estas circunstancias, debidamente descritas por el juez que manifiesta la inhibición, deben ser encuadradas dentro de alguna de las causales de inhibición, o por lo menos debe ser posible subsumirlas dentro de alguna de ellas, todo según lo exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil antes copiado.
En el caso de autos, la jueza que manifiesta su inhibición, invoca la causal de inhibición establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando además, las circunstancias de tiempo y modo que la motivaron a separarse del conocimiento del asunto, esto es, las circunstancias en las cuales emitió opinión sobre el fondo del asunto controvertido, por todo lo cual se considera que la inhibición formulada está fundada en causa legal y así se declara.

II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) día del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.
La Juez Temporal


RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

EXP. Nº 11.816
RBG/DE/yv