REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 24 de enero de 2006
195° y 146°

Expediente N° 11488

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE ACTORA: ELIOS GARCIA SALA, FRANCISCO GARCIA SALA, LUZ GENOVEVA GARCIA SALA y CAMELIA GARCIA SALA. No identificados a los autos.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.492.

PARTE DEMANDADA: PIETRO GIUSEPPE SIGNORE GONZALEZ y CARO GIUSEPPE SIGNORE GONZALEZ. No identificados a los autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 24 de noviembre de 2005 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Juan Herrera, quién actúa como apoderado de la parte actora contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida se niega una medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el recurrente, por considerar el a-quo que no se indicó en dicha solicitud los extremos exigidos por el legislador procesal en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que tampoco consigna medios de prueba que constituyan presunción grave de esos elementos.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la doctrina patria calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso y para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damn, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el Juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

Ahora bien, en el fallo recurrido se expresa que la parte actora pretende se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, siendo menester destacar que la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

En este mismo orden de ideas hay que señalar que constituye una carga para la parte que solicita la medida el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos, generándose en este caso una dificultad para esta alzada de verificar si efectivamente el demandante cumplió con su carga, toda vez que no corre inserto en el cuaderno de medidas copia certificada de la solicitud cautelar y los hechos invocados por el peticionante, así como la existencia de medios de pruebas que permitan verificar la existencia de los requisitos de ley para que el Juez haga uso del poder cautelar, amen de que el a quo en su fallo señala que el solicitante no fundamenta su petición ni en hechos ni en pruebas.

Al no producir la parte actora los elementos que permitan a esta alzada realizar la revisión de su pretensión cautelar, así como tampoco traslada al cuaderno de medidas las probanzas que permitan a este juzgador estudiar la procedencia de la cautela que a tal efecto solicita, ello conlleva a declarar la improcedencia de las pretensiones del recurrente ante esta alzada y Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Juan Herrera, quién manifiesta actuar como apoderado de los ciudadanos Elios García Sala, Francisco García Sala, Luz Genoveva García Sala y Camelia García Sala, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos ELIOS GARCIA SALA, FRANCISCO GARCIA SALA, LUZ GENOVEVA GARCIA SALA y CAMELIA GARCIA SALA contra los ciudadanos PIETRO GIUSEPPE SIGNORE GONZALEZ y CARO GIUSEPPE SIGNORE GONZALEZ.

Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº. 11.488
MAM/MP/yv.-