REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 24 de enero de 2006
195° y 146°

Expediente N° 11481

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ y DOLORES NARANJO GARRIDO de GARCIA, el primero venezolano y la última española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.361.519 y E-27.832.192, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BENITO JURADO TORRES, GIACOMO OLIVIERO COLARUSSO, MARIA ENMA LEON MONTESINOS y MARIANELA GODOY CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.210, 24.177, 30.864 y 48.657, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y ANA CECILIA BELANDRIA de AGUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-385.787 y V-1.703.044, en su orden.

APODERADO DE LA CIUDADANA ANA CECILIA BELANDRIA de AGUERO: JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.099.

El 17 de noviembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para el acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fechas 23 y 28 de noviembre de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, quedando constancia de la incomparecencia de las partes.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida el 19 de enero de 2006.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo previas las siguientes motivaciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Giacomo Oliviero Colarusso, quién actúa como apoderado de la parte actora en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El tribunal de primera instancia en la decisión recurrida declara inadmisible la demanda intentada, así como la reconvención o mutua petición con el fundamento de que se extinguió el proceso el 12 de abril de 2004 con el auto que homologa el desistimiento de apelación formulado por el Juzgado Superior que conocía de la causa iniciada el 05 de diciembre de 1.996 y al ser presentada nueva demanda el 10 de mayo de 2004 antes de que se hubiese dejado transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos para que el demandante pudiera volver a proponer la demanda.

El co-demandado Francisco Agüero Villegas mediante escrito consignado ante la primera instancia solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda al no haberse intentado la misma después del vencimiento del lapso de noventa (90) días después de que se extinguió el proceso de un juicio previo al presente.

La parte actora presenta formal demanda el 10 de mayo de 2004 en contra de los ciudadanos Francisco Agüero Villegas y Ana Celina Belandria de Agüero pretendiendo el pago de cantidades de dinero originado supuestamente por un contrato de cesión de acciones.

El tribunal que conoció inicialmente de la presente demanda fue el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien por auto del 17 de mayo de 2004 lo da por recibido y a su vez se declara incompetente por la cuantía ordenando la remisión de la causa al juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil, correspondiendo conocer del juicio, previa su distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien asume la competencia por auto del 25 de mayo de 2004, procediendo a admitir la pretensión del demandante en esa misma fecha.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el co-demandado Francisco Agüero Villegas consigna escrito contentivo de su defensa señalando entre otros aspectos que ya la parte actora había intentado la misma demanda con anterioridad y que la misma fue decidida el 12 de agosto de 2004, lo que infiere que al ser presentada la demanda en este juicio, todavía no se había decidido el otro proceso.

Produce el co-demandado copia de un libelo de demanda en donde los mismos demandantes en este juicio demandan por cobro de bolívares a los mismos co-demandados por la operación de compra-venta de acciones de sociedades mercantiles, demanda que fue sustanciada por el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dicta sentencia el 16 de mayo de 2000 declarando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y al ejercer las partes el recurso de apelación contra la mencionada decisión le correspondió a este mismo tribunal conocer del juicio.

Ahora bien la parte actora en el primer juicio desiste de la apelación y este tribunal le imparte su aprobación mediante decisión del 12 de abril de 2004 dándose por terminado el proceso en esta alzada solo en relación al desistimiento formulado por la parte actora, toda vez que la parte demandada también había ejercido el recurso de apelación.

En sentencia dictada por este juzgado el 12 de agosto de 2004 se declara con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada declarándose la inadmisibilidad de la pretensión del demandante según los razonamientos contenidos en esa sentencia, es decir que la demanda que ocupa este expediente fue presentado por la parte actora antes de que terminara el primer juicio incoado, circunstancias que hacen inadmisible la misma, toda vez que la parte actora ha debido esperar terminara definitivamente el proceso que había incoado, y no desde el momento en que se homologa el desistimiento del recurso de apelación intentado por los demandantes en contra de la sentencia de reposición que se había dictado en el primer juicio, como erróneamente lo señala el a-quo en la decisión bajo revisión.

No comparte esta alzada el criterio sostenido por la primera instancia de que al caso de autos debe aplicarse los efectos de la perención según lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que las causas o motivos de la perención de la instancia consagradas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil constituyen el reflejo del incumplimiento por parte de los litigantes del impulso debido en el curso de un juicio.

En el primer juicio intentado por las partes no se declaró la perención de la instancia sino que fue declarada la inadmisibilidad de las pretensiones de los demandantes por la existencia de un defecto de postulación, y perfectamente puede ser presentada una nueva demanda que contenga incluso idéntica pretensión, pero no antes de que el primer juicio finalice, tal y como lo realizó la parte actora cuando presentó la demanda antes de que concluyera el primer juicio, lo que infiere que existieron en curso dos (02) causas idénticas y que nuestro ordenamiento lo regula a través de la figura de la litis pendencia, debiendo declararse extinguida la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Giacomo Oliviero Colarusso, quién actúa como apoderado de la parte actora en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado y se declara la litis pendencia, según los razonamientos contenidos en esta decisión, quedando en consecuencia extinguida la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº. 11.481.
MAM/MP/yv.-