REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 24 de enero de 2006
195° y 146°

Expediente N° 11479

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE ACTORA: MARIELA DUNO DE BURELLI y ALIDA DUNO ROMERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.990.210 y V-2.779.996, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.866 y 30867, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LA CRUZ MENDOZA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.150.476.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

El 17 de noviembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para el acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fechas 23 y 28 de noviembre de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 19 de enero de 2006.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir:

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Nelson Alfieri Lugo Acosta, quién actúa como apoderado de la parte actora en contra del auto dictado el 17 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a-quo revoca por contrario imperio la medida de secuestro decretada por ese juzgado en fecha 04 de agosto de 2005 sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande (antes Valle Seco), calle 33, N° 4ta-24, Parroquia Bartolomé Salóm Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, declara la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho acto y en consecuencia repone la causa al estado de que el tribunal analice la solicitud de secuestro planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la parte actora consiga escrito contentivo de informes cuando ya el juicio se encontraba en fase de decisión, siendo por ello extemporáneo el escrito consignado por la parte actora el 08 de noviembre de 2005 junto con sus recaudos y en consecuencia no surte efecto procesal alguno.

Conforme a las actas contenidas en el presente expediente se observa que el tribunal que conoce del juicio en primera instancia mediante auto dictado el 04 de agosto de 2005 decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y nuestro ordenamiento procesal contempla la figura de la oposición para que la parte afectada por la medida haga uso de su derecho a impugnar la misma, siendo por ello improcedente revocar por contrario imperio el decreto de una cautelar, tal y como lo efectúa el juez de la primera instancia.

La revocatoria por contrario imperio procede en conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y está dirigido a revocar o modificar aquellos autos que impulsan el proceso y que se denominan de mera sustanciación y el decreto cautelar no constituye un auto de mero trámite.

En la decisión recurrida el a-quo revisa nuevamente los supuestos de procedencia de la medida de secuestro que había decretado, en virtud de una solicitud de nulidad que había formulado la parte demandada del acta de secuestro levantada por el juez ejecutor de medidas, y repone el juicio al estado de que se revise nuevamente los fundamentos de la medida de secuestro solicitada, lo cual constituye en opinión de esta alzada un desconocimiento de los fenómenos procesales consagrado en nuestro derecho adjetivo.

De autos se observa que en la oportunidad de la práctica del secuestro las partes alcanzaron un acuerdo, por la vía de la transacción, y si la demandada posteriormente efectúo argumentos dirigidos a que no se homologue el acuerdo alcanzado, ello constituye una circunstancia que debe ser respondida por el órgano de la administración de justicia mediante una decisión expresa, toda vez que la misma incide directamente con la medida de secuestro, dada su instrumentalidad, razón por la cual actuó en forma incorrecta el juez de primera instancia en el auto recurrido, en el entendido que el a-quo está obligado a pronunciarse sobre la transacción celebrada en el juicio, impartiéndole o no su aprobación, previo el estudio del caso. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Nelson Alfieri Lugo Acosta, quién actúa como apoderado de la parte actora en contra del auto dictado el 17 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida conforme a los razonamientos previstos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº. 11.479.
MAM/MP/yv.-